CSJ - STC5928-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5928-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5928-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Orlando Guarín Nieto, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, contra la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes del proceso fustigado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «a través deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 2 una providencia de iguales características al auto 021 de 2021 y con la misma divulgación que ella tuvo, [la accionada] haga una manifestación clara y expresa de retractación y disculpa…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, la sede judicial accionada ordenó la restitución de los predios denominados «No Hay Como Dios» y «Alto Bonito» en favor de
Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y Manuel Gregorio
sede judicial accionada ordenó la restitución de los predios denominados «No Hay Como Dios» y «Alto Bonito» en favor de Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y Manuel Gregorio Hernández Soto, por lo que comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que adelantara la correspondiente entrega. 2.2. Con proveído del 27 de julio de 2020, el prenombrado juzgado dispuso « auxiliar el despacho comisorio», ordenando oficiar al Departamento de Policía de Urabá y a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa, para que informaran sobre «las condiciones actuales de seguridad o de orden público en la vereda Puya Arriba del corregimiento San José de Mulatos del Municipio de Turbo, Antioquia, lugar en donde se encuentran ubicados los predios a entregar». 2.3. Posteriormente, a través de auto calendado 4 de diciembre de 2020, el Tribunal criticado requirió al comisionado para que le informara «qué avances ha tenido la diligencia de entrega de los predios».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 3 2.4. Con decisión del 25 de enero de la anualidad que avanza, el juzgado comisionado fijó el 16 de febrero siguiente, como fecha para adelantar la entrega encomendada, diligencia que no pudo adelantarse por motivos de orden público. 2.5. Ante lo anterior, el Colegiado accionado, mediante
como fecha para adelantar la entrega encomendada, diligencia que no pudo adelantarse por motivos de orden público. 2.5. Ante lo anterior, el Colegiado accionado, mediante auto de 18 de febrero de los corrientes, requirió a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional para que informara «cuándo puede disponer de un grupo importante de personal uniformado con jurisdicción en vereda Puya Arriba, corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Antioquia) para que con su apoyo logístico se evacue la diligencia de entrega », entidad que respondió, a través de oficio de 23 de febrero de 2021, que «dispondrá de un personal… que preste seguridad en el sitio antes mencionado, para los últimos días del mes de marzo, lapso del 25 al 31…». 2.6. De otra parte, con providencia del 26 de marzo de 2021, el juzgado comisionado requirió « al Departamento de Policía de Urabá y a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa, Antioquia para que… informen las condiciones actuales en la Vereda Puya Arriba del Corregimiento San José de Mulatos del Municipio de Turbo », toda vez que si bien en el informe trasladado por parte del Tribunal convocado « se adujo contar con el personal para lograr la diligencia en el curso de esta semana…, tal diligencia no se logró programar bajo los informes de seguridadRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 4
lograr la diligencia en el curso de esta semana…, tal diligencia no se logró programar bajo los informes de seguridadRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 4 ofrecidos por las fuerzas armadas al interior de los escenarios de coordinación interinstitucional de diligencias de campo». 2.7. Cumplido lo anterior, la sede judicial acusada, mediante proveído del 16 de abril de 2021, entre otras disposiciones, ordenó al comisionado «que programe de inmediato la diligencia de entrega que se halla pendiente, para lo cual debe tener en cuenta que se establece como día límite para su realización el viernes 14 de mayo de 2021 » y, además, compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia «con el fin de que, si encuentra mérito para ello, inicie las averiguaciones que sean del caso, fundamentalmente con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011», lo anterior «ante la mora en el cumplimiento de la entrega de los predios restituidos». 2.8. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, desde el año 2018, «la zona donde se ubican los predios objeto de entrega…, cuenta con medidas restrictivas de ingreso», por motivos de seguridad y orden público, circunstancia que conoce la autoridad criticada; que en la citada providencia de 16 de abril de 2021, el magistrado sustanciador lo llamó «negligente», acusación que considera «infundada»,
conoce la autoridad criticada; que en la citada providencia de 16 de abril de 2021, el magistrado sustanciador lo llamó «negligente», acusación que considera «infundada», atendiendo las circunstancias puntuales que han impedido la práctica de la entrega comisionada. 2.9. De otro lado, destacó que, en el prenotado proveído, el fallador convocado «sugiere que [falta] a la verdad » y dice que ha actuado de forma «arbitraria» y «antojadiza»,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 5 afirmaciones que carecen de respaldo probatorio y que constituyen un ilegítimo «reproche contra [su] dignidad como servidor público». 2.10. Manifestó que la oficina judicial convocada «se abrogó la facultad acusadora y sancionatoria de [su] buen nombre, de [su] honra profesional y de [su] dignidad como funcionario judicial»; que le es imposible cumplir la comisión encomendada en la fecha dispuesta por el Tribunal acusado, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de Acuerdo CSJANTA21-31 del 4 de abril del 2021, suspendió, desde el 5 de abril «y hasta tanto permanezcan las actuales condiciones de salud…, las diligencias presenciales de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que el funcionario del caso considere que puede realizarlas en forma virtual a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones».
diligencias presenciales de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que el funcionario del caso considere que puede realizarlas en forma virtual a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones». 2.11. Por último, precisó que el Tribunal enjuiciado «no cuenta con causa cierta y real para propagar, a través de su providencia… aseveraciones que socavan el prestigio y confianza que… [viene] alcanzando en el entorno de Apartadó y de la jurisdicción especializada en restitución de tierras»; así como también que los calificativos efectuados sobre su labor, por parte del querellado, podrían poner en riesgo su seguridad y credibilidad.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán de la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ponente del asunto criticado, expresó que: … en la decisión judicial increpada por el accionante en ningún momento se hizo una afirmación categórica de que el juez comisionado para la entrega de los bienes inmuebles objeto de restitución haya actuado de forma negligente, sino que analizado todo el entorno que ha rodeado ese preciso trámite, soportado en
comisionado para la entrega de los bienes inmuebles objeto de restitución haya actuado de forma negligente, sino que analizado todo el entorno que ha rodeado ese preciso trámite, soportado en el material probatorio acopiado al expediente hasta ese momento en que se emitió la decisión, deja entrever trazas de negligencia, es decir, que al parecer puede haber negligencia o ha podido presentarse una injustificada demora en la realización de la diligencia de entrega. De ahí que para rodear de toda garantía de imparcialidad y para no entrar en subjetividades se compulsaron las copias para ante el juez natural a quien el ordenamiento jurídico le ha atribuido la función de juzgar disciplinariamente a los funcionarios judiciales… De otro lado, destacó que el promotor omitió recurrir el proveído que acusa vulnerador de sus derechos, lo que hace improcedente el ruego constitucional.
2. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín destacó que esa entidad «ha venido haciendo sendos requerimientos a las autoridades comprometidas… en los diferentes comités operativos locales de restitución de tierras, a fin de que actúen de conformidad con sus competencias para permitir las condiciones de seguridad para adelantar la entrega y desalojo de los prediosRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 7 restituidos».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación, comoquiera que «carece de legitimidad en la
7 restituidos».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación, comoquiera que «carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la acción de tutela».
4. La Agencia Nacional de Tierras, de igual manera, dijo no estar legitimada por pasiva en la presente causa.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, por cuanto «no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados».
6. La Gobernación de Antioquia indicó que «no compete al ente departamental entrar a calificar las manifestaciones, decisiones o actuaciones que realicen las autoridades judiciales en los trámites a su cargo…».
7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que «no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acción y tampoco es la llamada a restaurar los derechos fundamentales presuntamente violados a la accionante».
8. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00
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CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de
de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor cuestionó: (i) los calificativos que utilizó el accionado, en el auto de 16 de abril de los corrientes, sobre la labor que ha desplegado para efectivizar la entrega a él comisionada, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó; y (ii) el término límite concedido en la referida providencia para adelantar esa diligencia.
3. Bajo ese horizonte, en lo que atañe al primero de esos reclamos, advierte esta Colegiatura que la autoridad convocada, en la respuesta allegada a este trámite constitucional, expresó que «en ningún momento se hizo una afirmación categórica de que el juez comisionado para la entrega de los bienes inmuebles objeto de restitución haya actuado de forma negligente », sino que « analizado todo el entorno que ha rodeado ese preciso trámite…, deja entrever trazas de negligencia, es decir, que al parecer puede haber
negligencia o ha podido presentarse una injustificada demoraRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 9 en la realización de la diligencia de entrega», razón por la cual «se compulsaron las copias para ante el juez natural a quien el ordenamiento jurídico le ha atribuido la función de juzgar disciplinariamente a los funcionarios judiciales». Entonces, considera la Sala que las citadas manifestaciones constituyen una rectificación de las efectuadas en el cuestionado auto de 16 de abril de los corrientes, comoquiera que en el prenotado escrito de contestación, el Tribunal precisó que los calificativos que allí se hicieron no son categóricos, sino que están sujetos a investigación por parte de la autoridad competente. Así las cosas, dable es concluir que, mientras se produjo el trámite de la tutela, la vulneración acusada cesó , por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 10
4. Respecto a la otra de las inconformidades del censor, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, mediante Acuerdo CSJANTA21-31 del 4 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la suspensión de «las diligencias presenciales de inspección judicial y entrega y secuestro de bienes» (parágrafo, artículo primero), circunstancia que, como lo adujo el censor, imposibilita el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal criticado en el auto de 16 de abril de 2021.
Así las cosas, actualmente, no existe eventualidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, con miras a disponer la suspensión o aplazamiento de la entrega comisionada al accionante, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, toda vez que ello ya aconteció, en virtud de lo dispuesto por el citado Consejo Seccional.
entrega comisionada al accionante, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, toda vez que ello ya aconteció, en virtud de lo dispuesto por el citado Consejo Seccional.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00 11 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-01439-00
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