CSJ - STC5928-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5928-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5928-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00258-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Zarith Elena Vélez Agudelo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00118. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «(…) [dejar] sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (…)». En sustento adujo que en el juicio ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil contractual que Humberto Paniagua Torres promovió en su contra, el estrado acusado fijó como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el 1° de diciembre de 2022, la cualRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00258-01 2 no se llevó a cabo por cuanto su apoderado presentó incapacidad médica; aceptada ésta, la diligencia se reprogramó para el 9 de diciembre siguiente (rad. 2012-00118). Como su abogado continuó con los quebrantos de salud, no
aceptada ésta, la diligencia se reprogramó para el 9 de diciembre siguiente (rad. 2012-00118). Como su abogado continuó con los quebrantos de salud, no compareció a la vista pública en la que se dictó sentencia y el día 14 del mismo mes presentó la correspondiente «incapacidad»; no obstante, el despacho cuestionado en proveído de 16 de enero de 2023, no accedió a la solicitud de volver a señalar fecha para realizar la «audiencia». Manifestó que los términos previstos entre una y otra fecha fueron muy cortos para que su representante se restableciera de las afecciones de «salud», sin embargo, en otros litigios se agendan asuntos con hasta más de un mes de anticipación, trasgrediendo sus garantías fundamentales. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al auxilio por improcedente, toda vez que se han atendido todos los requerimientos de las partes en el sumario reprochado y en razón a que se expidió veredicto que no fue atacado por el querellante con los medios que tenía a su alcance. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1-. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque « el 14 de diciembre de 2022, encontrándose la sentencia de primer grado ejecutoriada, el apoderado judicial de la accionante radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia, que ya se había efectuado con ausencia injustificada suya, dejando ejecutoriar dicha providencia, y pretendiendo con ello, en
sentencia de primer grado ejecutoriada, el apoderado judicial de la accionante radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia, que ya se había efectuado con ausencia injustificada suya, dejando ejecutoriar dicha providencia, y pretendiendo con ello, en acto de deslealtad procesal, revivir una oportunidad ya fenecida, de cuestionar por vía del recurso de apelación la sentencia que fue desfavorable a su representada; comportamiento procesal censurable realizado ahora por la demandada, al presentar la acción de tutela que nos ocupa, que se torna manifiestamenteRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00258-01 3 improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que la actora, a través de su apoderado judicial que tenía constituido en el expediente contentivo del proceso ejecutivo, o de otro togado a quien se le sustituyera el poder, tuvo la oportunidad de acudir a la audiencia en donde se dictó sentencia, y por ende, de impugnar la decisión que no le fue favorable». Recurrió la precursora aduciendo que «no compartimos los anteriores argumentos, teniendo en cuenta que el lapso entre 1 de diciembre de 2022 al 9 de diciembre de 2022, es bastante corto, en especial cuando si analizamos la fijación de audiencias dentro del despacho en otros procesos, normalmente es de un lapso mucho más largo, considero que claramente aprovecharon la situación de la enfermedad de mi cliente para realizar de manera rápida la mencionada audiencia». Además, que «no esperaron el termino de los tres días para ver si los sujetos
más largo, considero que claramente aprovecharon la situación de la enfermedad de mi cliente para realizar de manera rápida la mencionada audiencia». Además, que «no esperaron el termino de los tres días para ver si los sujetos procesales presentaban excusa, procedieron a dictar sentencia inmediatamente, sin dar la oportunidad de manifestar por qué no se asistió a dicha diligencia». CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de la impulsora, que desperdició las herramientas con que contaba en el pleito combatido para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se afirma lo anterior, porque Zatith Elena Vélez Agudelo no elevó reparo alguno frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el recurso de apelación que resultaba viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar. Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00258-01 4 (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en
trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC3712023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. En este orden de ideas, resulta inviable el examen a profundidad del rito sometido a escrutinio de esta Corporación, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, lo afirmado por Vélez Agudelo en el escrito de
requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ahora, lo afirmado por Vélez Agudelo en el escrito de impugnación, relacionado con que «el lapso entre 1 de diciembre de 2022 al 9 de diciembre de 2022, es bastante corto, en especial cuando si analizamos la fijación de audiencias dentro del despacho en otros procesos, normalmente es de un lapsoRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00258-01 5 mucho más largo (…)» y, que «no esperaron el término de los tres días para ver si los sujetos procesales presentaban excusa, procedieron a dictar sentencia inmediatamente, sin dar la oportunidad de manifestar por qué no se asistió a dicha diligencia» no resulta de recibo para dar por superada la incuria que se le endilga, como quiera que al tenor del inciso 2° del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso «(…)Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes . En ningún caso podrá haber otro aplazamiento». Significa entonces, a la luz de dicha normativa, que sólo hay lugar a un solo aplazamiento de la audiencia inicial y que, aceptada la primera «excusa», la audiencia debe celebrarse dentro de los diez días siguientes, que fue precisamente lo que hizo el iudex recriminado. 3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
«excusa», la audiencia debe celebrarse dentro de los diez días siguientes, que fue precisamente lo que hizo el iudex recriminado. 3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 08001-22-13-000-2023-00258-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala