CSJ - STC5929-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5929-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5929-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por María Estefany y Héctor Alfonso Cardoza Álvarez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con vinculación del Juzgado Segundo Civil de la misma especialidad de Villavicencio, así como de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, mediante apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[p]rincipio de [f]avorabilidad, [b]uena
[f]e…, [i]gualdad… [y] dignidad humana », presuntamente conculcados por la colegiatura acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 Y en concreto, que se le ordene a esta «revocar» lo dirimido dentro del decurso n.° «2016-00108» para, consecuencialmente, desestimar la restitución pedida o se reconozca su «buena fe exenta de culpa».
dirimido dentro del decurso n.° «2016-00108» para, consecuencialmente, desestimar la restitución pedida o se reconozca su «buena fe exenta de culpa».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que
enseguida se devela: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Pedro Pablo Montenegro, solicitud de la especialidad frente al predio «Entrerrios», ubicado en la vereda «La Guardiana» del municipio metense de San Martín, y con folio de matrícula inmobiliaria n.° « 236-33336»; controversia en la que los tutelantes fungieron como extremo opositor. 2.2. Surtidas las etapas de rigor –bajo la radicación descrita líneas arriba–, el tribunal recriminado emitió sentencia favorable al allí peticionario el 26 de marzo de la anualidad que transcurre, misma en la que este fue tenido como «víctima» del conflicto armado interno y se declaró «no probada la buena fe exenta de culpa » de los ahora promotores del resguardo. 2.3. Los gestores criticaron la frustración de sus aspiraciones a través del mencionado fallo, dado que, de un lado, no se investigó a fondo sobre las conductas en vida de su fallecido padre, Héctor Fabio Cardoza Ángel 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00
un lado, no se investigó a fondo sobre las conductas en vida de su fallecido padre, Héctor Fabio Cardoza Ángel 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 (comprador del fundo involucrado), quien nunca sostuvo relaciones con grupos armados ilegales. 2.4. Censuraron, de otra parte, que el proceso «se manejó en beneficio único y exclusivo del señor [solicitante] PEDRO PABLO MONTENEGRO», mismo que según reportes periodísticos de febrero de 2015 (puestos en conocimiento del tribunal y del juzgado instructor), al parecer «fue no víctima sino victimario, aunque en una localidad diferente al departamento del Meta, como es el municipio de Chivor (Boyacá)», frente a actos de desplazamiento hacia «los años 80’s en dicha localidad». 2.5. Se dolieron, igualmente, de que no hubiera quedado establecida «LA VERDADERA Y CORRECTA IDENTIFICACI[Ó]N F[Í]SICA Y JUR[Í]DICA DEL PREDIO A RESTITUIR», pues lo cierto es que el folio de matrícula referido como correspondiente a tal heredad, formaría una «matriz» del n.° «236-1098», en virtud de la múltiple cadena de compras realizadas. 2.6. Por lo anotado reprocharon una trasgresión del principio de favorabilidad –por «exceso ritual»– en torno a su difunto progenitor y a ellos, en calidad de opositores, máxime cuando la transacción materia del pleito
principio de favorabilidad –por «exceso ritual»– en torno a su difunto progenitor y a ellos, en calidad de opositores, máxime cuando la transacción materia del pleito restitutivo (compraventa elevada a escritura pública 2621 de 2 de julio de 2004), fue «totalmente lícita». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se limitó a adjuntar el enlace del dossier cuestionado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegrtd) aseveró que «no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el operador judicial aquí accionado» y que, igualmente, tampoco constata una trasgresión ostensible.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas esbozó que «ha realizado(…) todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales», en el sub lite.
4. Quien dijo comparecer como abogado de Pedro Pablo Montenegro no adosó apoderamiento para representarlo en esta senda; por lo que no se tiene en cuenta.
y constitucionales», en el sub lite.
4. Quien dijo comparecer como abogado de Pedro Pablo Montenegro no adosó apoderamiento para representarlo en esta senda; por lo que no se tiene en cuenta.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00
5. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) compendió que «no le constan los hechos narrados » en la demanda iusfundamental.
6. La Gobernación del Meta – Secretaría de Derechos Humanos y Paz se atribuyó una falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Procuraduría 10° Judicial II Delegada que manifestó que el amparo no puede abrirse camino por el simple descontento de los accionantes.
8. Fiduprevisora S.A. (Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación) se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
9. La Unidad Nacional de Protección y las Notarías 24° de Bogotá y Única de Acacías instaron, por aparte, a ser desvinculadas del rito.
10. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 26 de marzo de los corrientes, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras n.° «2016-00108», mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.
3. Así, se anticipa la vocación de improsperidad del amparo aclamado, por lo que es de dilucidarse. 3.1. En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico » por desatar se contraía a determinar « si del reclamante cabe predicar su condición de víctima en los términos establecidos en los
3.1. En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico » por desatar se contraía a determinar « si del reclamante cabe predicar su condición de víctima en los términos establecidos en los artículos 3° y 60 de la Ley 1448/11, conforme se demuestre la ocurrencia del abandono y/o posterior 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 despojo, de conformidad con los artículos 74 y 77 ejusdem»; y, de otra parte, «si las oposiciones formuladas » por los titulares del presente petitorio de tutela «comportan la desestimación de la reclamación elevada, en tanto dicho extremo hubiere llegado a acreditar los supuestos sobre los que se estructura la buena fe exenta de culpa». Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 1448 1 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. 3.2. Seguidamente, tras hacer alusión a la «[r]elación de causalidad entre el abandono forzado descrito por el solicitante[, Pedro Pablo Montenegro,] y el contexto general de violencia en el municipio de San Martín –Meta », en épocas coincidentes a la de los acontecimientos ( «20022006»), esgrimió que: ... Acorde lo extractado, se tiene que los hechos narrados por el reclamante aparecen probatoriamente verificados, en primer
épocas coincidentes a la de los acontecimientos ( «20022006»), esgrimió que: ... Acorde lo extractado, se tiene que los hechos narrados por el reclamante aparecen probatoriamente verificados, en primer lugar, porque obran certificación expedida por la Defensoría de San Martín Meta sobre desplazamiento…, constancia de inscripción en Vivanto…, constancia de inscripción en el RUV..; además se encuentra registrado como víctima en el sistema de información de Justicia y Paz, SIJYP con el No. 8 9805, hechos ocurridos el 2 de julio de 2004 en el Municipio de San Martín , y, fundamentalmente con la confesión por parte del postulado del extinto Bloque Centauros de las autodefensas Manuel de Jesús Pirabán 1 Artículos 3°, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros. 2 CC C-258 de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 y T-702 de 2012, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 en audiencia de versión libre del 19 de diciembre de 2012, quien, al ser interrogado: ’QUE NOMBRE DE GANADEROS, PALMICULTEROS, O COMERCIANTES RECUERDA UD. QUE LE HAYAN APORTADO FINANZAS PARA LA ORGANIZACIÓN QUE UD LIDERABA EN SAN MARTÍN A SU REGRESO EN EL AÑO
1992 Y SI RECUERDA ADEMÁS EL NOMBRE DE LAS FINCAS
HAYAN APORTADO FINANZAS PARA LA ORGANIZACIÓN QUE UD LIDERABA EN SAN MARTÍN A SU REGRESO EN EL AÑO
1992 Y SI RECUERDA ADEMÁS EL NOMBRE DE LAS FINCAS
O DE LAS COMPAÑÍAS O LOS NEGOCIOS QUE ESAS
PERSONAS TENÍAN, RESPONDE: “. . . ESAS SON COMO LAS
QUE MÁS RECUERDO Y EN ESE ENTONCES EMPEZARON
APORTAR Y A QUIENES YO ALGUNOS LOS CITÉ, ALGOTROS –
sicIBA A LAS FINCAS PERSONALMENTE Y LOS VISITABA, OTRO SEÑOR QUE ABORDE PEDRO PABLO MONTENEGRO DE LA FINCA ENTRE RÍOS QUE ES UNA DE LAS FINCAS
QUE HICE ALGUNA VEZ ANUNCIO DE QUE EL SR MIGUEL
ARROYAVE Y EL SR DANIEL HERRERA HABÍAN QUITADO
TAMBIÉN AUN CREO QUE ESA FINCA NO LA HA
RECUPERADO EL PROPIETARIO, ES EN SAN MATÍN QUEDA
POR EL KIOSKO CARMENTEA CEQUITA A LA FINCA
DEHERNANDO DURAN DUSSAN . . . SE LO DIGO
SINCERAMENTE EN LA MAYORÍA DE ESA GENTE ERA MUY
DIFÍCIL EMPEZAR ES TAN ASÍ QUE LO PUEDO DECIR EL
SEÑOR PEDRO PABLO MONTENEGRO ME ACUERDO TANTO
ME DIJO, HABLE CON EL ENCARGADO QUE DENTRO DE 8
DÍAS LE MANDO Y ‘EL VIEJITO DURO MUCHOS AÑOS SIN
SEÑOR PEDRO PABLO MONTENEGRO ME ACUERDO TANTO
ME DIJO, HABLE CON EL ENCARGADO QUE DENTRO DE 8
DÍAS LE MANDO Y ‘EL VIEJITO DURO MUCHOS AÑOS SIN VOLVER POR ALLÁ A ESA FINCA, NO SE SI SERÍA MIENDO O PREOCUPACIÓN. . .”… (Sic / se resaltó).
Luego surge evidente su incidencia para enmarcar dentro de las previsiones contenidas en el art 3º de la L. 1448/11, condición suficiente para el reconocimiento, como víctima del conflicto armado interno, del solicitante por graves daños derivados de infracciones al DIDH y DIH (afectación a no combatiente –principio de distinción-), causa directa e inmediata del desplazamiento al que aquél se vio obligado, y que, a la postre, propició el despojo del predio que se reclama en restitución...
3.3. Zanjada tal situación, la corporación accionada abordó el tópico de la « titularidad» del predio objeto de la restitución y la temporalidad de la reclamación restitutiva, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 para lo cual reseñó: (…)Pedro Pablo Montenegro, adquirió el predio reclamado en restitución mediante negociación realizada con Jorge Enrique Montenegro, plasmada en Escritura Pública No. 3295 del 30 de diciembre de 1978, de acuerdo a la información registral
restitución mediante negociación realizada con Jorge Enrique Montenegro, plasmada en Escritura Pública No. 3295 del 30 de diciembre de 1978, de acuerdo a la información registral obrante en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-109874, quedando de esta forma establecida la relación jurídica del reclamante como propietario del bien pedido en Restitución. (…) Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° ib., deben cumplir con el requisito de temporalidad, esto es, hechos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, en el caso sub examine, no se existe controversia frente a este requisito, presentando como fecha del abandono forzado el año 2002, razones por las que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma… (Énfasis de la Corte). 3.4. Después, con apoyo en todas esas reflexiones, abordó el tema medular de censura de los aquí accionantes en tratándose de la desestimación de su oposición, para lo cual, en primer término, sintetizó así el planteamiento de aquellos, delimitando que: ...no se invoca la buena fe exenta de culpa, sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala es relevante su estudio. (…)
oposición, para lo cual, en primer término, sintetizó así el planteamiento de aquellos, delimitando que: ...no se invoca la buena fe exenta de culpa, sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala es relevante su estudio. (…) …se obtuvo la declaración de Estefany Cardoza Álvarez rendida el 7 de febrero del 2018 ante el Juzgado Segundo Civil 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta…, donde da cuenta de su llegada al llano en el año 2003 por cuanto su padre Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d.) empezó a trabajar en una finca piscícola. Estando allí fue que su progenitor compró la finca “Entrerríos” con el dinero de ahorros y cesantías que tenía, en ese entonces la declarante tenía 8 o 9 años, por tanto, no recuerda muy bien, lo cierto es que Héctor Fabio no tenía dinero para ‘meterle a la finca’, motivo por el cual ha sido su tía Raquel Cardoza quien ha ejercido su administración; a la muerte de su padre por herencia le correspondió el predio referido el cual está avaluado en $450’000.000.oo pero la administración del mismo continúa en cabeza de su tía, ‘ella tiene el control de la finca’ y finaliza su intervención manifestando que nunca ha recibido amenazas, que labora con su tía en un puesto
continúa en cabeza de su tía, ‘ella tiene el control de la finca’ y finaliza su intervención manifestando que nunca ha recibido amenazas, que labora con su tía en un puesto administrativo y devenga la suma de $850.000.oo. Por su parte el señor Héctor Alfonso Cardoza Álvarez hermano de la anterior declarante, no es mucho lo que aporta en su declaración, recepcionada por el Juzgado Instructor el día 8 de marzo de 2018…, pues lo único que le consta es que estando muy pequeño su padre adquirió esa finca “Entrerríos”, no sabe nada sobre la negociación, ante la muerte de su padre Héctor Fabio Cardoza Ángel, Estefany figura como propietaria del predio porque en la sucesión ella quedó con ese bien , él y su madre con una casa; dice que su tía Raquel Francisca Cardoza siempre ha estado al frente de la finca. María Eugenia Álvarez, madre de los opositores declara(…) que el predio “Entrerríos” lo compró su excompañero Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d.) en el año 2004, negocio que hizo con su cuñada Raquel Cardoza con un dinero que Héctor tenía de ahorros; entre los dos reunieron el dinero, fueron como 33 o 35 millones; ella trabajaba en ‘venta de comida’ a los trabajadores de la finca donde trabajaba Héctor Fabio; su cuñada Raquel es quien administra la finca, “no sabe cómo sería el arreglo entre ellos”; desconoce los ingresos que genera; menciona que ante el
de la finca donde trabajaba Héctor Fabio; su cuñada Raquel es quien administra la finca, “no sabe cómo sería el arreglo entre ellos”; desconoce los ingresos que genera; menciona que ante el fallecimiento de su esposo acordó con sus hijos Estefany y Héctor Alfonso, para que su cuñada continuara con la administración de la finca, también concertaron que la finca quedara a nombre de Estefany y que una casa que compraron 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 con unos ahorros, que dejó su esposo, quedara a nombre suyo y de su hijo Héctor Alfonso, una vez se venda la finca el dinero es para los tres. No menos importante resulta la declaración de Raquel de Francisca Cardoza Ángel, ante el Juzgado instructor el día 8 de octubre de 2018…, quien se desempeña como comercianteempresaria (peces y ganadería), tía de los opositores; menciona que el predio “Entrerríos” lo compró su hermano Héctor Fabio Cardoza Ángel en el año 2004, le consta porque lo acompañó a la Notaría en Bogotá; se lo compró a Pedro Pablo Montenegro por $35.000.000.oo, el mismo día Héctor Fabio le hizo entrega del dinero, ese día estaban Jaime, Héctor Fabio y ella, y el señor Pedro Pablo estaba acompañado de otra persona que no recuerda; sobre la negociación antes de la firma de la Escritura no sabe nada, solamente asesoró a su hermano para la compra porque de eso él no conocía; el negocio se hizo por medio del
señor Pedro Pablo estaba acompañado de otra persona que no recuerda; sobre la negociación antes de la firma de la Escritura no sabe nada, solamente asesoró a su hermano para la compra porque de eso él no conocía; el negocio se hizo por medio del ‘compadre’ Jaime Salgado Ciro, a quien asesinaron en Villavicencio en el año 2008 o 2009; de los derechos notariales, el vendedor pagó la retefuente y lo otro entre ambos; dice que su hermano Héctor Fabio falleció en el año 2011, pero todo el tiempo ha sido ella quien ha estado y está a cargo del predio, por eso cuando fallece su hermano se comprometió a ver por su familia; se hizo la sucesión y el predio quedó a nombre de su sobrina Estefany Cardoza; allí se desarrolla la ganadería; no existe construcción; son como 170 has o algo más. Estefany trabaja en su empresa en la parte de talento Humano; por último, comenta que en cierta oportunidad, como en el año 2009, acompañó a su hermano Héctor Fabio a Justicia y Paz, piensa que “fue para una diligencia de esto mismo de Restitución de Tierras”, ese día iban saliendo y se vieron con el señor Pedro Pablo. De lo dicho por los opositores y por los declarantes, extractados anteriormente, puede establecerse que, efectivamente, Mediante Escritura Pública No. 2621 del 02 de Julio de 2004 de la Notaría 24 de Bogotá, suscrita entre los señores Pedro Pablo Montenegro y Héctor Fabio
extractados anteriormente, puede establecerse que, efectivamente, Mediante Escritura Pública No. 2621 del 02 de Julio de 2004 de la Notaría 24 de Bogotá, suscrita entre los señores Pedro Pablo Montenegro y Héctor Fabio Cardoza Ángel, fue transferido el predio reclamado en Restitución a favor de este último por un valor de $35’000.000.oo, suma de dinero que tal como lo manifiestan la esposa del adquirente Cardoza Ángel (q.e.p.d.), fue el fruto de cesantías y ahorros que tenían conjuntamente. Por su parte, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 Raquel de Francisca Cardoza Ángel concurrió al momento de la firma de la Escritura como acompañante del aparente comprador por ser su hermana, persona que en declaración referida en acápites anteriores, afirma que sobre la negociación no le consta nada… (Se destacó). 3.4.1. Para redondear, de cara a la aducida tacha de la calidad del solicitante de la restitución que: Por su parte, la apoderada de confianza, que representa a los aquí opositores, tacha la calidad de despojado del solicitante, argumentando que se está aprovechando de las bondades y beneficios de la ley 1448 de 2001, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 de la citada ley, para lo cual trae a colación situaciones que no tienen incidencia con el caso objeto de análisis , excepción que se cae de su peso con las
cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 de la citada ley, para lo cual trae a colación situaciones que no tienen incidencia con el caso objeto de análisis , excepción que se cae de su peso con las razones expuestas en párrafos anteriores para el reconocimiento del reclamante como víctima del conflicto armado interno… (Enfatizado). 3.4.2. Consecuentemente, en lo atañedero a las condiciones de la venta del fundo a restituir (precio), pasaría a esbozar: Con relación al justo precio pagado se debe tener en cuenta que, conforme al avalúo comercial practicado por el IGAC, el valor del predio para la vigencia del año 2005 se determinó en la suma de $482.534.472 , y para la vigencia del año 2018 en $1.806’711.680.oo83. De otro lado, en proceso Ejecutivo Mixto tramitado por la Caja de Crédito Agrario en contra de Pedro Pablo Montenegro y O. (…) obra avalúo pericial para el año 2003 por valor de $284’000.000.oo85, valores superiores a la suma de dinero aparentemente pagada por Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d) por el predio reclamado en Restitución. A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d), en el marco del
A partir de estas consideraciones, mal podría predicarse el elemento cualificado de la conducta contractual de Héctor Fabio Cardoza Ángel (q.e.p.d), en el marco del 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 negocio de compraventa celebrado con Pedro Pablo Montenegro. No se probó, con total certeza y sin asomo de dudas, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa por parte del señor Cardoza Ángel[;] la firma de la Escritura Pública a que hace referencia su hermana Raquel de Francisca Cardoza Ángel y la posible entrega de la suma supuestamente pactada al comprador por valor de 35’000.000.oo, no pueden erigirse, o tomar tal trascendencia, para constituir un elemento que, de por sí, obliga a quien lo pretenda la demostración de actos afirmativos que permitan conformar un mejor derecho del que ya se ostenta, a la luz de los postulados transicionales en los que se sostiene el concepto de pago de compensaciones afirmado por el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y que fueron ampliamente desarrollados en el acápite de consideraciones de este proveído … (Resaltado ajeno al original). 3.4.3. Y, en tratándose de las presuntas imprecisiones frente a la identificación del predio sometido a la restitución, concluyó: ... Por último, frente a la excepción “falta de una verdadera y correcta identificación física y jurídica del predio a restituir de nombre Entrerríos e inexistencia de la calidad de propietario
a la restitución, concluyó: ... Por último, frente a la excepción “falta de una verdadera y correcta identificación física y jurídica del predio a restituir de nombre Entrerríos e inexistencia de la calidad de propietario por parte del solicitante Pedro Pablo Montenegro” fundamentada en la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que identifican el predio como son: 236-1098 y 236-33336; se cae de su peso por cuanto con las diferentes actuaciones practicadas por este Despacho se logró la identificación del predio. Es así como, en ese punto específico, el área catastral de la UAEGRTD presenta un nuevo ITP86, dentro del cual, en su numeral 4. Análisis de Información Registral, 4.1 Generalidades del caso, establece que: “De acuerdo a la información aportada por el solicitante y a las consultas institucionales se logró determinar que el área solicitada presenta doble inscripción registral en los folios 2361098 y 236-33336.”, en este sentido se concluyó: “En este punto se hace necesario resaltar que con base en la escritura que dio origen a anotación 11, también se dio apertura al FMI No. 236-33336. Teniendo en cuenta que con esa 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 venta y la apertura del nuevo folio se agotó el área remanente registrada en el F.M.I No. 236-1098, este último debió ser cerrado . . .”, siendo de esta forma necesario adoptar
venta y la apertura del nuevo folio se agotó el área remanente registrada en el F.M.I No. 236-1098, este último debió ser cerrado . . .”, siendo de esta forma necesario adoptar las decisiones respectivas más adelante.… (Destacado con intención). Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho », de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio. Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011. Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a
está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En lo atañedero, también se ha dicho, de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).
4. Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restitución de tierras, que: La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 0079700; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00). 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548-00 De allí que, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas,
en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberán estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervención de esta excepcionalísima justicia tutelar. Tanto más cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectuó su valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente en cuanto a quien, con ocasión de dichos actos de violencia, no tuvo opción diferente que abandonar el fundo sobre el que ejercía posesión, a fin de salvaguardar la integridad personal. De la misma manera, se procedió al ponderar las garantías de los aquí activantes, en su rol de opositores, quienes adujeron la titularidad del predio con apego en la adquisición por vía de «tradición», tras la «compraventa» celebrada entre su difunto padre y el solicitante de la restitución (fundo que habría sido adjudicado a María Estefany en la sucesión del primero); este último (el solicitante), que estaría situación de debilidad ante las amenazas para que abandonara la tierra, en descrédito de una buena fe exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01548