CSJ - STC5929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5929-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Erick Santiago González López instauró contra el Despacho 15 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría de esa Corporación. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho de petición », para que se ordenara al despacho querellado, «[r]esponder de fondo la información solicitada con radicado el día 27 de febrero de 2024», pues a la fecha de interponer este remedio no había obtenido manifestación alguna, pese a que el plazo para contestar feneció el 19 de marzo de los corrientes. 2.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00 «1.- No se registra petición dirigida por el señor Santiago Cañas Granada, con destino al despacho el día 27 de febrero de 2024. 2.- No, desde el correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co no se arribó petición alguna con destino al despacho el día 27 de febrero de 2024. 3.- Con fecha 27 de febrero de 2024, se arribó petición proveniente del
petición alguna con destino al despacho el día 27 de febrero de 2024. 3.- Con fecha 27 de febrero de 2024, se arribó petición proveniente del correo decons_fdbog@unal.edu.co, suscrita por Erick Santiago González López, petición que fue resuelta por esta secretaría el 07/03/2024, de la cual se adjunta archivo. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por inexistencia de vulneración de la prerrogativa invocada. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
«autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00 1.2.- Erick Santiago González López denuncia al Despacho 15 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque, en su opinión, no ha contestado el «derecho de petición» que le formuló el 27 de febrero último. No obstante, el accionante no aportó prueba que acredite que ante dicha autoridad radicó la solicitud aludida; por el contrario, de la evidencia allegada al dossier se observa que el gestor remitió su rogativa al correo electrónico, pero de la Secretaría de esa Sala secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co . Por su parte, la titular de la última dependencia, el 7 de marzo pasado, solventó el requerimiento del precursor, lo que le notició ese mismo día a la dirección electrónica: decons_fdbog@unal.edu.co, mensaje de datos del siguiente tenor: 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción? Esta sala cuenta con un apoyo general del área de soporte tecnológico de la entidad, que se encarga de solucionar todos los asuntos relacionados con internet, uso de correo electrónico, aplicativos, etc. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado? Como quiera que laboran y usan sus números de teléfono personal, sin su autorización no es posible suministrar ese tipo de información, solo el correo:
los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado? Como quiera que laboran y usan sus números de teléfono personal, sin su autorización no es posible suministrar ese tipo de información, solo el correo: soptectribta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00 No.
4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique?
No. 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? A la fecha no.
6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?
NO APLICA.
7. En caso que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno?
No que se tenga conocimiento a la fecha. Pueden ponerse en contacto con soptectribta@cendoj.ramajudicial.gov.co , para que la Ingeniera asignada les conceda la entrevista». 1.3.- Así las cosas, los planteamientos del querellante fueron resueltos en «debida forma» , si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00 como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023). De suerte que mal puede el promotor predicar la violación de su «derecho de petición» cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que, para la fecha en que presentó el pliego superlativo (10 may. 2024), la Secretaría de la Magistratura confutada ya había emitido el «pronunciamiento» respectivo. 2.- Ergo, el resguardo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erick Santiago González López contra el Despacho 15 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erick Santiago González López contra el Despacho 15 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01643-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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