CSJ - STC5930-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5930-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5930-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Dolly Maritza, Elvia Ofelia, Derwin Rafael, Keffren Ricardo y Luis Rómulo Valderrama Fandiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, en consecuencia, se ordene devolver «el expediente a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean estudiados los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en la primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Dolly Maritza, Elvia Ofelia, Derwin Rafael, Keffren
contra la sentencia proferida en la primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Dolly Maritza, Elvia Ofelia, Derwin Rafael, Keffren Ricardo y Luis Rómulo Valderrama Fandiño promovieron proceso de responsabilidad médica en contra del Hospital San José – Sociedad de Cirugía de Bogotá, Cafesalud EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión al fallecimiento de María Angélica Valderrama Fandiño (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de marzo de 2020 negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación. 2.2. El 17 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el remedio vertical conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso y, el 4 de febrero de 2021, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días a la parte recurrente para sustentar la alzada; el día 16 del mismo mes y año, ante la ausencia de argumentación, declaró 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 desierto el recurso de apelación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en
desierto el recurso de apelación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones del estrado encausado, pues, consideran, se desatendió el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que « los recursos que se hayan formulado contra sentencias antes del 4 de junio del año 2020, se regirán por las reglas del artículo 327 del C. G. del P.»; de ahí que no podía aplicarse el Decreto 806 de 2020 a fin de sustentar la alzada. 2.4. Anotaron que el proceso debe «regir[se] por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promue[ve], salvo que la ley elimine dicha autoridad» que, para el caso concreto, la segunda instancia debía surtirse por las disposiciones del Código General del Proceso. 2.5. Agregaron que « la sentencia fue proferida en la audiencia celebrada el día 3 de marzo del año 2020, en el mismo acto manifes[taron]… que interponí[an] recurso de apelación contra la misma; sustentando los reparos dentro de los 3 días siguientes, conforme lo consagrado en el C.G. del P. », por lo que, insisten, no era posible correr traslado para dicha argumentación bajo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00
del P. », por lo que, insisten, no era posible correr traslado para dicha argumentación bajo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los autos criticados, los gestores no formularon ningún recurso; manifestó que lo pretendido por los tutelantes es revivir una etapa procesal fenecida, además, de manera errónea, refieren que el sustento presentado en primera instancia los relevaba de hacerlo en sede de apelación, contrariando lo dispuesto por la normatividad procesal; remitió el link a fin de consultar el proceso objeto de queja constitucional.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que las pretensiones constitucionales están encaminadas a criticar el actuar de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que carece de legitimación en causa por pasiva.
3. Cafesalud EPS S.A. -en liquidaciónpidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no se le puede endilgar acción u omisión alguna respecto de la decisión adoptada por el Tribunal, frente a declarar desierto el recurso de apelación formulado por los accionantes en el juicio 2018-00585.
endilgar acción u omisión alguna respecto de la decisión adoptada por el Tribunal, frente a declarar desierto el recurso de apelación formulado por los accionantes en el juicio 2018-00585.
4. Luis Fernando Pinzón Gómez, quien indicó actuar como apoderado judicial de « la parte demandada », allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 4 de febrero de 2021 mediante el cual el Juzgado accionado, bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a los recurrentes para sustentar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, pues, por vía de tutela, los promotores manifiestan que se desatendió el contenido del artículo 40
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 de la Ley 153 de 1887, habida cuenta que el remedio vertical debe «regir[se] por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promue[ve], salvo que la ley elimine dicha autoridad », por lo que, para el caso concreto, la sustentación de la alzada debió surtirse bajo lo reglado en el Código General del Proceso, y no por el mentado decreto; de esa manera, no había lugar a declarar desierta la apelación. Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 4 de febrero de 2021 - por medio del cual el Tribunal adecuó el trámite al Decreto 806/2020-, y de 16
accionantes tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 4 de febrero de 2021 - por medio del cual el Tribunal adecuó el trámite al Decreto 806/2020-, y de 16 de febrero siguiente1 - con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso2, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los 1 Según las probanzas allegadas al plenario, el proveído que declaró desierta la alzada al interior del juicio criticado data de 16 de febrero de 2021, que no del 4 de marzo de los corrientes. 2 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las
precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho que: …[r]evisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la promotora no recurrió mediante reposición el auto del 10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar la apelación conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional. Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es
Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00) (CSJ, STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01552-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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