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CSJ - STC5930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5930-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ubeimar Esteban Zuluaga Peña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Envigado, Isabel Cristina Cataño Correa y demás intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado 2019-00350-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la señora Isabel Cristina Cataño Cataño Correa promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, trámite que culminó con sentencia de 9 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 2 Afirmó que contra la citada decisión formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, que rechazó el Tribunal Superior accionado en auto de 27 de septiembre de 2023 bajo el argumento que no se puede acudir a ese recurso mientras se disponga de mecanismos ordinarios de defensa ante el juez de instancia.

Tribunal Superior accionado en auto de 27 de septiembre de 2023 bajo el argumento que no se puede acudir a ese recurso mientras se disponga de mecanismos ordinarios de defensa ante el juez de instancia. Indicó que, con fundamento en lo expuesto, solicitó ante el Juzgado de conocimiento la nulidad de todo lo actuado, conforme a la causal contemplada en el artículo 8 del artículo 133 ibidem, incidente que resuelto en forma desfavorable a sus intereses apeló y, confirmó la Corporación accionada en providencia de 18 de abril de 2024. Sostuvo que «el mismo Tribunal que rechazó el recurso extraordinario de revisión por cuanto el viable era la solicitud de nulidad, ante la apelación del auto que niega esta, afirma ahora como se lee supra, que el pertinente es el extraordinario de revisión, originando con ello una violación al debido proceso constitucional por

DENEGACION DE JUSTICIA».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión o el recurso de apelación invocado contra el auto proferido por el Juzgado de Familia de Envigado el 22 de febrero de 2024, en virtud del cual negó el incidente de nulidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó atenerse al contenido del auto de 18 de abril de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero de

1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó atenerse al contenido del auto de 18 de abril de 2024, mediante el cual confirmó la decisión de 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en el proceso de liquidación de la sociedadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 3 conyugal, iniciado por Isabel Cristina Cataño Correa contra Ubeimar Esteban Zuluaga Peña, mediante el cual declaró no probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, providencia en la que se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales.

Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, sino para analizar la conducta del funcionario judicial, que se concreta a través de la providencia demandada, pues ese mecanismo extraordinario no está previsto para controvertir la interpretación que adelante el funcionario judicial que conoce del proceso, salvo que la interpretación sea arbitraria e irrazonable y vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. El Juez Primero de Familia de Envigado remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en los procesos de divorcio, liquidación de sociedad conyugal y ejecutivo de alimentos en los cuales intervienen el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña y la señora Isabel Cristina Cataño Correa y que se tramitan en esa agencia judicial.

liquidación de sociedad conyugal y ejecutivo de alimentos en los cuales intervienen el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña y la señora Isabel Cristina Cataño Correa y que se tramitan en esa agencia judicial. Luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó que, en el caso concreto, la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00

4 En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 5 (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya,

asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña acude a través de apoderado judicial cuestionando las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín de fechas 27 de septiembre de 2023 y 18 de abril de 2024, en virtud de las cuales rechazó el recurso de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Envigado y en la segunda, confirmó la determinación de negar el incidente de nulidad por indebida notificación.

4. Caso concreto 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la

protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 6 causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que lo faculte para promoverlo en nombre de Ubeimar Esteban Zuluaga Peña, no obstante que, en auto de 9 de mayo de 2024 mediante el cual se avocó el conocimiento del presente trámite se le requirió para que lo aportara, sin que hubiera atendido lo solicitado. Lo anterior, comoquiera que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.2 Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación del abogado para acudir a este amparo, en tanto que, como lo ha reiterado esta Sala, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de

poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya) 4.3 Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 7 cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados

2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre del señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Ubeimar Esteban Zuluaga Peña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01584-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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