CSJ - STC5931-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5931-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5931-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01587-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Florinda Irual Taima contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vivienda digna, trabajo y salud, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «tasar los honorarios definitivos que por ley [le] corresponden, de acu[e]rdo a lo normado en [e]l artículo 155 n° 1° y 2° del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El 15 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante Ana Isabel Abril López, donde se reconocieron como herederos, en calidad de hijos, a Javier
Dos de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante Ana Isabel Abril López, donde se reconocieron como herederos, en calidad de hijos, a Javier y Natalia Muñoz Abril, así como a Miguel Antonio Muñoz Gracia, en calidad de cónyuge supérstite; último que, previa petición de parte, se le concedió amparo de pobreza, designándosele a la acá accionante como abogada de oficio. Surtido el trámite de rigor, el 28 de julio de 2020 se dictó sentencia aprobatoria de partición. 2.2. Luego, María Florinda Irua Taimal solicitó « tasar los honorarios de abogada en amparo de pobreza de acuerdo al artículo 155 del C.G.P.»; petición denegada el 16 de octubre de 2020; determinación que mantuvo el 20 de enero siguiente, al tiempo que negó la concesión del recurso de apelación, por no estar expresamente previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 2.3. El 15 de abril de 2021 el Tribunal declaró bien negada la concesión de la alzada. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, « no tiene en cuenta que la figura de amparo de pobreza, es solo para gastos y trámites que sur[j]an durante el trascurso del trámite procesal, que el amparado no puede sufragar hasta
tiene en cuenta que la figura de amparo de pobreza, es solo para gastos y trámites que sur[j]an durante el trascurso del trámite procesal, que el amparado no puede sufragar hasta que termine el proceso, no para los honorarios del abogado, el artículo 155 del C.G.P., n° 1° y 2° es muy claro». 2.5. Anotó que tanto el Juez como el Magistrado afirmaron que « no estaba enlistada en el artículo 352 y 353 del C.G.P., o sea que no t[iene] derecho porque el cargo de auxiliar de la justicia es gratuito, sin tener en cuenta el provecho económico del cónyuge sobreviviente, pues [es] una persona pobre cabeza de familia que no est[á] en las capacidades económicas para costear los gastos económicos de un proceso que han iniciado los herederos de la causante y no [ella]». 2.6. Indicó que el estrado enjuiciado cometió un yerro al negar los honorarios a su favor, pues su representado «recibiría el 50% del bien inmueble de la sociedad conyugal y los dineros de los arriendos de los apartamentos como lo manifestaron los 2 hijos de la causante…». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 2.7. Agregó que todos los procesos judiciales tienen gastos económicos, además, «deb[e] pagar el canon de arriendo de la oficina, internet, dependiente y los demás
2.7. Agregó que todos los procesos judiciales tienen gastos económicos, además, «deb[e] pagar el canon de arriendo de la oficina, internet, dependiente y los demás gastos de todo el proceso hasta su terminación », de ahí que no es posible concluir que no tiene derecho a los honorarios reclamados.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá remitió el link a fin de consultar el juicio fustigado.
2. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá pidió su desvinculación, tras considerar que lo criticado refiere a lo decidido por el Tribunal.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Secretaría Distrital de Hacienda, en escritos separados, anotaron que lo pretendido refiere a las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial, y no por dichas entidades.
4. Los demás guardaron silencio.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia de 15 de abril de 2021, tras indicar la finalidad del recurso de queja conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 General del Proceso, y la taxatividad del remedio vertical, consignó que:
queja conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 General del Proceso, y la taxatividad del remedio vertical, consignó que: …lo resuelto en auto del 16 de octubre de 2019, que se concretó a negar el señalamiento de honorarios peticionado por la abogada del amparado en pobreza, no es apelable, pues no existe norma que así lo señale, como acertadamente lo razonó la a quo en sus pronunciamientos del 20 de enero y 15 de marzo de 2021.
4. En complemento, la abogada inconforme absolutamente ninguna reflexión esgrimió en aras de combatir el razonamiento judicial que se expuso para negar la concesión de la apelación, pues su argumentación gravitó en la procedencia de regulación de sus honorarios como abogada en amparo de pobreza, lo que expresamente así peticionó en su recurso bajo el acápite de “petición respetuosa especial”, pero, se reitera, ninguna labor dialéctica desarrolló en aras de demostrar que la decisión era susceptible del recurso de apelación cuya concesión se negó.
Ante tan evidente silencio, no hay maneras de saber cuál es, en verdad, su inconformidad de cara al sustento del rechazo allí resuelto. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente.
Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente.
5. Por otra parte, la misma suerte ocurre respecto del proveído de 20 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado criticado mantuvo la negativa de no acceder a los honorarios pretendidos por la actora, pues allí, tras citar los reparos de la promotora, precisó que: Si bien es cierto, el artículo 155 del C.G.P, inciso 2 establece que “… Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso , deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos. El juez regulará los honorarios de plano…”; el despacho observa que en el presente
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 proceso no se cumple con el requisito que establece el artículo 155 del C.G.P, pues, se itera, el amparado de pobre no obtuvo provecho económico alguno por razón del proceso, dado que sus derechos respecto del inmueble no cambiaron luego de la sentencia, no generándose entonces siquiera un aumento de su patrimonio. Adicionalmente, es preciso indicar frente al hecho de que el señor MIGUEL fuera propietario del 50% del inmueble, que para que haya lugar al amparo de pobreza no necesariamente debe encontrarse el solicitante en la absoluta pobreza, sino que debe indicar que no cuenta con los suficientes medios económicos
señor MIGUEL fuera propietario del 50% del inmueble, que para que haya lugar al amparo de pobreza no necesariamente debe encontrarse el solicitante en la absoluta pobreza, sino que debe indicar que no cuenta con los suficientes medios económicos para sufragar los gastos del proceso. Agregar que en este caso, a pesar de tener el señor MIGUEL derechos sobre un inmueble que se traducen en cierto patrimonio económico, ello no implica que el amparado tenga capacidad económica suficiente para pagar los costos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia. De suerte que, como quiera que el amparo de pobreza tiene por objeto asegurar el acceso a la administración de justicia y el mismo es concedido ante la manifestación bajo juramento de quien invoca su calidad de pobre para cubrir los gastos del proceso, la decisión de concederlo al señor MIGUEL ANTONIO tiene su sustento legal y constitucional. Por último, los argumentos relacionados al derecho al trabajo y las dificultades en el ejercicio del litigio aludidos por la abogada no resultan suficientes para revocar una decisión que, a juicio de este Despacho, se encuentra ajustada a Derecho, en tanto se fundamentó en la norma aplicable y en la interpretación que el Despacho efectuó de la misma. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de
controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que, de un lado, el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan el recurso de queja, concluyendo que el proveído impugnado no es susceptible de apelación, además, la gestora ningún reparo planteo a fin de debatir lo relativo a la negativa del remedio vertical; y, por otra parte, la forma en que el Juzgado analizó las probanzas y normatividad aplicable al caso concreto a fin de no acceder a la fijación de honorarios, ultimando que el amparado de pobre no obtuvo ningún provecho económico el proceso, razón por la que no era procedente dar aplicación al numeral 2° del artículo 155 del Código General del Proceso, sumado a que el amparo de pobreza tiene por objeto asegurar el acceso a la administración de justicia, tal como acá sucedió. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria
justicia, tal como acá sucedió. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01587-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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