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CSJ - STC5931-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5931-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5931-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Ezequiel Ospina Rivera instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00665. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 1° de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2024, en el asunto debatido. En compendio sostuvo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio que promovió contra Elizabeth y Edilsa Victoria Ospina Rivera, el 19 de agosto de 2021, dictó sentencia mediante la cual declaró que éstas tenían la obligación de rendir cuentas dentro de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 2 quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, respecto de la administración de varios inmuebles incluidos en la lid. En cumplimiento de lo así dispuesto, las demandadas aportaron el respectivo informe, el cual objetó porque no dieron en detalle el balance conforme a lo requerido, a saber:

administración de varios inmuebles incluidos en la lid. En cumplimiento de lo así dispuesto, las demandadas aportaron el respectivo informe, el cual objetó porque no dieron en detalle el balance conforme a lo requerido, a saber:  Frente al predio ubicado en la “diagonal 52 Sur #25-41” identificado con M.I. 50S-40193556 solo enunciaron rubros desde el año 2016.  En lo que concierne a la “Casa del Carmen” situada en la “calle 52 #25-41” igualmente ofrecieron datos desde el año 2016, cuando era desde el mes de octubre de 2008.  No brindaron cálculo en relación con la “tienda de abarrotes”. El a quo declaró parcialmente probadas las objeciones y condenó a Edilsa Victoria y a Elizabeth pagar a su favor $12’213.037 (1° nov. 2022); el superior modificó dicho proveído en lo que tiene que ver con la suma que el extremo pasivo debía cancelarle y la aumentó a $26’023.332 (12 en. 2024). Aseveró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no apreciar la totalidad del material suasorio que reposaba en el paginario, dirigido a establecer que “todos los inmuebles siempre han tenido como objeto ser arrendados a terceras personas (…), las facturas de los servicios de agua y energía dan cuenta que los consumos indican fácilmente que los inmuebles estaban ocupados y por lo tanto arrendados (…), los testigos, la declaración de la señora Ilva Nubia Herrera Gálvez, el certificado de tradición y libertad”. Tampoco

agua y energía dan cuenta que los consumos indican fácilmente que los inmuebles estaban ocupados y por lo tanto arrendados (…), los testigos, la declaración de la señora Ilva Nubia Herrera Gálvez, el certificado de tradición y libertad”. Tampoco valoraron la manifestación de las llamadas al pleito, quienes confesaronRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 3 que vendieron la “tienda de abarrotes” , pero “nunca aparecieron los dineros percibidos”. Las directrices también adolecen de defecto sustancial comoquiera que en ellas no se aplicaron los artículos 379, numeral 6 del Código General del Proceso, 10 y 20 del Código de Comercio y, en general, las normas que regulan las actividades de “arrendamiento de bienes raíces (…), como son la inscripción ante la Cámara de Comercio y la inscripción de los libros de contabilidad”. Además, que en el expediente existen “diferentes documentos falsos” que no podían ser analizados, pero “ignoraron” esa situación. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió al contenido del proveído censurado. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito resaltó que en la determinación emitida en esa sede “se indican los fundamentos que sirvieron de sustento (...) efectuó una valoración en su conjunto del caudal probatorio (...) sin que se observe ninguna vía de hecho”. Elizabeth y Edilsa Ospina Rivera se opusieron a la salvaguarda porque las “pretensiones elevadas por el accionante son infundadas, absurdas, temerarias e insólitas”. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la resolución de 12 de enero de 2024

porque las “pretensiones elevadas por el accionante son infundadas, absurdas, temerarias e insólitas”. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a la resolución de 12 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que fue la que cerró la discusión suscitada en la Litis que el gestor incoó contra Elizabeth y Edilsa Victoria Ospina Rivera -rad. 2019-00665-, concretamente, a los argumentos allí insertos, controvertidos por EzequielRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 4 Ospina, ab initio, se anuncia que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En aquel, la Magistratura criticada abordó el primer reparo formulado por el precursor, en el que calificaba de «falsos» cada uno de los documentos allegados por Edilsa Victoria y a Elizabeth d para probar los ingresos y egresos. Para responder esa inconformidad, elaboró in extenso cuadros en los que relacionó tales memoriales en forma cronológica desde el año 2008 al 2011 y desde el año 2013 al 2020 en aras de demostrar tales estipendios correspondientes a las heredades involucradas y, a partir de allí, refutó lo aseverado por el promotor, ya que «la gran mayoría de asientos contables denominados “comprantes de egreso, facturas, recibo de caja” y “notas de contabilidad” vienen respaldados con los respectivos soportes que permiten concluir su origen».

denominados “comprantes de egreso, facturas, recibo de caja” y “notas de contabilidad” vienen respaldados con los respectivos soportes que permiten concluir su origen». Asimismo, concedió razón al recurrente con otros montos allá indicados, comoquiera que no encontró «soporte alguno» y, por ende, los excluyó, así como también lo hizo con «los gastos por honorarios de asesoría financiera, y los que devengó la contadora (…) porque no se demostró la relación directa con las erogaciones propias de los fundos »; en ese orden «(…) la suma resultante se dividirá en tres y será la que tendrán que restituir las demandadas, es decir, $ 13’ 810.295 porque, al no haber soporte, es un rubro que debe imputarse a las ganancias percibidas». Seguidamente, en torno a los contratos de arrendamiento perfeccionados sobre las propiedades, coligió: «(…) la protesta no es de recibo, porque si el arrendador asumió los servicios públicos, según argumentó el juez, que no por el arrendatario, es un asuntoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 5 reservado solo a la voluntad de los que hicieron los contratos; podría calificarse como una infracción contractual . El recurrente dice que existen otros acuerdos que no fueron tenidos en cuenta; sin embargo, de la revisión de la foliatura se advierte la celebración de 25. (…) Lo anterior significa, que era carga del actor demostrar que durante el periodo exigido en la sentencia se confeccionaron más relaciones jurídicas».

otros acuerdos que no fueron tenidos en cuenta; sin embargo, de la revisión de la foliatura se advierte la celebración de 25. (…) Lo anterior significa, que era carga del actor demostrar que durante el periodo exigido en la sentencia se confeccionaron más relaciones jurídicas». Destacó que no podía acceder a lo reclamado por el tutelante respecto a esos emolumentos, en la medida que Ilva Nubia Herrera Gálvez, en su testimonio, «nunca mencionó que ella había arrendado el predio del barrio el Carmen, habló de cómo la conoció en la empresa Energía de Bogotá y la forma en que ella había adquirido el inmueble. El Despacho no puede acceder a lo pretendido solo bajo su afirmación sin otro indicio que pueda respaldarla». Finalmente, concerniente a la venta de la “tienda de abarrotes” , enfatizó que «el expediente no evidencia nada más sino la nota de contabilidad número 1 –sobre los enseres del establecimiento-, pero no existe otra pieza que indique se paccionaron más valores o sumas diferentes», luego, no era viable el reconocimiento de otros peculios por ese concepto. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias

solución que debió darse al debate, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023 y STC2707-2024). 2.1.- Igualmente, se pone de presente que esta herramienta superlativa fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los “derechos fundamentales” y no para implorar pretensiones de índoleRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 6 patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se alegó, ni se probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo anhelado. Así lo dejó sentado esta Colegiatura: «(…) esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC7903-2019 y STC8290-2021). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ezequiel Ospina Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01645-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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