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CSJ - STC5932-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5932-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5932-2023 Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la sociedad Luvial S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00002. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» , «defensa», «publicidad» y «contradicción», para que se ordenara dejar sin efecto el veredicto emitido el 24 de noviembre de 2022. En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en el juicio de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas para la adquisición por prescripción ordinaria del predio rural “Santa Sofía”, ubicado en la vereda Concepción, municipio deRadicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 2 Cómbita, identificado con M.I. 070-11708, decretó unas pruebas de oficio con el fin de esclarecer su naturaleza jurídica y de desvirtuar que se tratara

2 Cómbita, identificado con M.I. 070-11708, decretó unas pruebas de oficio con el fin de esclarecer su naturaleza jurídica y de desvirtuar que se tratara de un terreno baldío, “al no contar con titulares de derecho real de dominio” (31 may. 2021). Señaló que posee dicho bien desde el 8 de febrero de 2011 porque lo compró a Lucía Fernanda Téllez Pérez y Raúl Alberto Cely Alba mediante Escritura Pública n° 0197, es decir, “con justo título y buena fe (…), de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad (…), con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas (…) mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica (…) [de manera que,] cumple cuantitativa y cualitativamente con los términos exigidos por el Código Civil (…) artículo 2529”. Refirió que el despacho enjuiciado, luego de recaudar los elementos de convicción que requirió, dictó sentencia anticipada en la que desestimó las pretensiones (24 nov. 2022), sin embargo, esa decisión “no fue notificad[a] en debida forma a las partes, nunca se envió siquiera mensaje de datos” tal como, según su apreciación, lo establece el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esto es, con el envío al correo electrónico “a efectos de que los intervinientes puedan conocer en su totalidad el alcance de las razones del proveído, por cuanto de dicho acto depende que acudan a los medios impugnatorios que la ley les otorga”.

intervinientes puedan conocer en su totalidad el alcance de las razones del proveído, por cuanto de dicho acto depende que acudan a los medios impugnatorios que la ley les otorga”. Manifestó que el anterior suceso condujo a que en el mes de enero del año 2023 formulara recurso de apelación contra esa directriz y que el despacho lo rechazara por extemporáneo (24 feb. 2023). Tildó de irregular la determinación por medio de la cual se zanjó el debate suscitado, comoquiera que se fundamentó en una “especulación derivada de un comunicado de prensa, desconociendo palmariamente y de forma evidente (…) el principio de legalidad, desbarajustando el sistema de fuentes deRadicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 3 derecho e incurriendo en vicios de motivación” y se apoye en “un comunicado de prensa a partir del cual no se tiene certeza suficiente, NI PROBABLE O SIQUIERA REMOTA del alcance y demás particularidades de la complejidad que tiene una SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL (…), no puede ser calificado como ejercicio hermenéutico” y, conforme a ello, “convierte la sentencia en una clara vía de hecho, toda vez que no está soportada ni en la ley ni en la jurisprudencia”. Indicó que en el litigio se materializaron “claras vías de hecho” que transgreden sus derechos, por “indebida notificación (…), indebida motivación y fundamentación que anula[n] por completo la existencia de una justicia material”. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja afirmó que “dio una espera excepcional” para emitir el pronunciamiento ahora

fundamentación que anula[n] por completo la existencia de una justicia material”. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja afirmó que “dio una espera excepcional” para emitir el pronunciamiento ahora criticado, con el objetivo de “conocer el contenido de la sentencia de unificación 288 de 2022 (que apenas se conoció esta anualidad)”, razón por la cual atendió y aplicó la “comunicación [expedida], que precisaba algunas directrices para casos como el presente, (…) que no fueron desconocidas”, adicionalmente, y, que, contrario a lo denunciado por la quejosa, surtió el enteramiento del mismo “en el micrositio del juzgado”. Por lo esbozado, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que “el recurso de apelación interpuesto (…) fue extemporáneo y tampoco hizo uso del recurso de queja para su concesión o solicitud de nulidad de la actuación”. La Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental se opuso a la guarda, por cuanto el funcionario encargado “adelantó una actividad probatoria amplia tendiente a esclarecer la naturaleza jurídica del bien, pues practicó el interrogatorio oficioso a la representante legal, la inspección judicial, (…) solicit[ó] que se aportara certificado de antecedentes registrales y de titulares de derecho real de dominio en el sistema antiguo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y copia simple de la Escritura Pública n° 252 del 14 de marzo de

que se aportara certificado de antecedentes registrales y de titulares de derecho real de dominio en el sistema antiguo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y copia simple de la Escritura Pública n° 252 del 14 de marzo de 1966 (…), lo que le permitió llevar a la convicción que el lote de terreno rural objetoRadicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 4 de las pretensiones, es de bien baldío, pues se infiere que no ha salido del ámbito de propiedad del Estado, al tenor de la presunción consagrada en el artículo 2 de la Ley 200 de 1936”. Enfatizó que, si bien los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 preceptúan que “los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada y no baldíos, esta presunción debe interpretarse a la luz del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 674 y 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994, en tanto los bienes baldíos son imprescriptibles y, por consiguiente, quien se encuentre explotando uno de esos bienes no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a la postre podrá adquirir su dominio mediante adjudicación, adelantando un trámite administrativo que es competencia de la Agencia Nacional de Tierras o de la Alcaldía en el evento de tratarse de inmuebles urbanos”. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) aludió que la heredad en cuestión “al revisar la información registral (…), no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) aludió que la heredad en cuestión “al revisar la información registral (…), no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar (…) la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública (…), por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de resolución”. En ese orden, destacó que el escenario descrito dirigía a la terminación del pleito de acuerdo con el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso. La Superintendencia de Notariado y Registro exigió su desvinculación, en tanto, “NO existe la violación de ningún derecho fundamental (…), por parte de es[a] entidad”. La Unidad para las Víctimas adveró que “no tiene interés, ni vinculación alguna dentro del proceso referenciado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 5 1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el socorro, tras advertir que: «(…) en el caso sub examine no se cumple con la causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias enunciada ut supra, toda vez que ya se profirió decisión de fondo, la cual fue debidamente notificada en el micrositio del despacho, el recurso de apelación interpuesto en su contra fue extemporáneo y tampoco hizo uso del recurso de queja para su concesión o solicitud de nulidad de la actuación de notificación de la sentencia; lo que revela para esta juez colegiado una dimisión tácita en la promoción de los

extemporáneo y tampoco hizo uso del recurso de queja para su concesión o solicitud de nulidad de la actuación de notificación de la sentencia; lo que revela para esta juez colegiado una dimisión tácita en la promoción de los instrumentos ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, sin que se observe causal impeditiva de la parte actora que justifique su inasistencia al proceso a ejercer su defensa según lo señalado, lo que inviabiliza el auxilio rogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e imposibilita adentrarse en un estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 2.- Ese desenlace fue repelido por la peticionaria con argumentos análogos a los del escrito primigenio y, recalcó que, «no resulta aceptable bajo ningún supuesto que una providencia judicial de este nivel, proferida por un juez (…), trivialice y anule el sistema de fuentes del derecho, que se pase por alto (…) el fundamento jurídico de la decisión» y, bajo ese raciocinio, insistió en que se debe realizar «un análisis y pronunciamiento riguroso de fondo sobre el tema (…) como garantía de una JUSTICIA MATERIAL Y DE PREVALENCIA DEL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y

DE LEGALIDAD».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Luvial S.A.S. , puesto que, aunque «apeló la sentencia anticipada» dictada el 24 de noviembre de 2022 en el proceso de pertenencia que interpuso contra personas indeterminadas (rad. 2019-00002), no lo hizoRadicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 6 oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso 2°, del numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, descuido que llevó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja a rechazar la alzada «por extemporánea» (24 feb. 2023). Súmese a lo anterior, que, lo relacionado con la presunta irregularidad que ocurrió en la comunicación de dicha providencia, la quejosa debió alegarla a través de la proposición de la nulidad reglada en el inciso 2 del numeral 8° del artículo 133 ídem, no obstante, de igual manera, desperdició ese mecanismo que resultaba idóneo y esa circunstancia refuerza el decaimiento del auxilio. 2.- Ergo, resulta claro que, con el referido comportamiento, la actora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de

2.- Ergo, resulta claro que, con el referido comportamiento, la actora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la contienda ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 7 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, ha sostenido:

7 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, ha sostenido: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023). En este orden de ideas, resulta inviable el examen a profundidad del rito sometido a escrutinio de esta Corporación, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- Ergo, se respaldará lo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00068-01 8 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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