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CSJ - STC5932-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5932-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5932-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01649-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Walberto Antonio Salgado Bustamante instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-15096 (Interno 61026). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», «libertad» y «dignidad humana», para que se «anulen» las «sentencias de fecha 15 de junio de 2021, 07 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023» y, en su lugar, se rehaga «la actuación a partir del acto de acusación, por carecer de los elementos mínimos de garantía para un juicio justo». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá condenóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 2 al gestor a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por el delito de violencia

2 al gestor a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (15 jun. 2021), determinación que el superior convalidó (7 oct.), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación (AP3509-2023, 17 nov.). Walberto Antonio criticó el trámite que culminó con las anteriores decisiones, porque el juicio criminal inició sin agotarse la conciliación prejudicial como era imperativo; la Fiscalía General de la Nación alteró la imputación agregando a la acusación hechos ocurridos con anterioridad a los que fueron materia de investigación, que, por demás, se basaron en un dictamen médico legal que no reunía los requisitos legales. Tales falencias no fueron advertidas por su defensor de oficio, ni por los falladores; por el contrario, el a quo obró con parcialidad al objetar los interrogatorios de su abogado, «rompiendo el equilibrio procesal»; el ad quem añadió la «violencia psicológica y económica» como uno de los elementos que estructuraban la «acusación», cuando su contrincante es dueña de dos heredades y una reconocida diseñadora de modas; amén que la Sala de Casación Penal «atacó a su defensor en el sentido que manifestaciones hechas (sic) en el libelo se dirigieron a revictimizar a la señora Maroso, situación contraria a lo que se registra en lo presentado». 2.- La Sala de Casación Penal resaltó que «en el auto que inadmitió la demanda (par. 48 y siguientes) la Corte se encargó de analizar dicha denuncia y de

que se registra en lo presentado». 2.- La Sala de Casación Penal resaltó que «en el auto que inadmitió la demanda (par. 48 y siguientes) la Corte se encargó de analizar dicha denuncia y de descartar la existencia de cualquier irregularidad, como aspecto que también fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del ad quem». El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que el querellante «quiere utilizar [la tutela] como un recurso para debatir aspectos sustanciales que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial tanto en primera como en segunda instancia, al punto que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de estaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 3 ciudad, ya había decretado la nulidad de la actuación con el objetivo de concretar los hechos jurídicamente relevantes». La Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primero para la Casación Penal señaló que el proveído refutado no evidencia «yerro de tal magnitud que estructure “vía de hecho”, adicional a que la sentencia de segunda instancia goza de una doble presunción de acierto y legalidad, al ser confirmatoria de la decisión condenatoria de primera instancia». La Fiscalía 356 Local Destacada ante el Juez Ciento Dieciocho, antes Treinta y siete, Penal Municipal de Conocimiento aseguró que el «accionante ha ejercido sus derechos» a lo largo de la causa criminal. El apoderado de Giovanna Maroso Salgado en el decurso rebatido, se opuso al auxilio por incumplirse los presupuestos de procedibilidad, por cuanto el promotor anhela «reabrir en sede de tutela –como si se tratara de una

El apoderado de Giovanna Maroso Salgado en el decurso rebatido, se opuso al auxilio por incumplirse los presupuestos de procedibilidad, por cuanto el promotor anhela «reabrir en sede de tutela –como si se tratara de una instancia adicionalun debate que fue debidamente agotado por el juez ordinario». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la providencia dictada por la Sala de Casación Penal (AP3509-2023, 17 nov.) en el pleito n.° 2011-15096, última que se analiza por ser la que definió los tópicos que el censor discute en esta senda, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, anticipó que «inadmitiría la demanda de casación», habida cuenta que: «el escrito presentado no es más que un nuevo alegato de instancia que se aparta, de manera manifiesta, del discernimiento casacional; desconoció el principio deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 4 corrección material y elaboró los tres cargos sin respeto por lo realmente verificado en la actuación; optó por una crítica emotiva e injustificada contra la víctima como cargo no susceptible de ser decidido en sede extraordinaria; constituye una extensa discrepancia con lo considerado por la segunda instancia, empero sin la demostración de un error trascendente». Frente la supuesta inexactitud de los «hechos jurídicamente relevantes», halló que:

instancia, empero sin la demostración de un error trascendente». Frente la supuesta inexactitud de los «hechos jurídicamente relevantes», halló que: «de manera contradictoria, el casacionista sostiene que no fueron formulados hechos jurídicamente relevantes en la imputación y, simultáneamente, que la relación fáctica realizada en esa diligencia conlleva una adecuación jurídica diferente (hurto o abuso de confianza), es decir que acepta que sí hubo una delimitación suficiente de la hipótesis factual, empero discrepa de la subsunción jurídica efectuada por la Fiscalía». A más de lo anterior, evidenció que: «durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía: i) sí hizo referencia a agresiones circunstanciadas ocurridas en 2006, 2008 y 2011; ii) precisó quiénes conformaban la unidad doméstica, dónde se ubicaba, los vínculos que unían al procesado con la víctima (esposos; padres de un hijo en común), cuándo empezaron las agresiones verbales y físicas, en qué consistían las mismas, quiénes las presenciaron, las fechas de ocurrencia y los hallazgos psicológicos y médicos producto de tales ataques; y iii) aclaró que la imputación sólo procedía por la violencia ejercida en junio de 2011, de ahí que la falta de detalles sobre lo ocurrido con anterioridad a ese año carece de relevancia para los actuales fines». Formulación que el procesado señaló entender, por lo que su reproche se apartaba de lo sucedido en aquella fase. En apoyo a esa

ocurrido con anterioridad a ese año carece de relevancia para los actuales fines». Formulación que el procesado señaló entender, por lo que su reproche se apartaba de lo sucedido en aquella fase. En apoyo a esa postura, memoró que, con idéntica orientación, el Tribunal sostuvo, que: «la delegada Fiscal, se extendió en el contenido de elementos materiales probatorios como entrevistas, y resultados de informes psicológicos, lo cierto esRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 5 que, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se extrae una concreción del supuesto fáctico que se adecua al tipo penal acusado. Nótese que se hizo alusión a la calidad de cónyuges de la denunciante y el procesado desde el año 2006 a 2011, tiempo en el que conformaron un núcleo familiar junto al hijo mayor de aquella y el descendiente en común nacido en el año 2008; que la denunciante era víctima de maltrato verbal consistente en insultos indicándole que “era una fracasada” que le hacía “Brujería”, además que ingresaba a la habitación, la escupía, se hacía el signo de la cruz con las manos, y la intentaba maltratar para que tuviera relaciones sexuales. Igualmente, que el imputado retiraba a su hijo de tres años del hogar sin darle razón alguna, que dependía de él y que, para junio de 2011, aquél sustrajo de la casa varios objetos de valor. Aquí cabe resaltar que el ente acusador aclaró que para efectos de responsabilidad únicamente se imputarían los hechos de maltrato ocurridos luego del 10 de junio de 2011; de ahí

que el ente acusador aclaró que para efectos de responsabilidad únicamente se imputarían los hechos de maltrato ocurridos luego del 10 de junio de 2011; de ahí que es claro que los eventos anteriores a esa fecha, a los que hizo alusión la fiscal únicamente los indicó como contexto de violencia y no es dable entenderse como lo adujo la defensa, respecto a una indebida concreción de la hipótesis fáctica relevante. Además, se observa que la delegada Fiscal, en esa diligencia adecuó jurídicamente esa narrativa, al procesado como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –arts. 229 inc.2 del Código Penal-, indicándole en debida forma los límites de la posible sanción. En suma, a diferencia de lo expuesto por el opugnador en la diligencia preliminar de imputación, la Fiscalía sí cumplió con la concreción de los hechos jurídicamente relevantes”». Coligió que, como tal panorama fue «recogido en el segundo escrito de acusación presentado y en las sentencias condenatorias, por lo que no demostró el libelista cómo se quebrantó el principio de congruencia». En torno a la «falta de defensa técnica», encontró que el impugnante admitió «que el defensor realizó diferentes actos positivos en las diferentes diligencias, empero lo acusa de negligente, con fundamento único en su particular juicio. Tal criterio subjetivo resulta insuficiente para propiciar un examen de fondo en sede extraordinaria», en ese sentido, «el demandante acepta que su predecesor sí solicitó aclaración, pero reniega de su actuación en la diligencia preliminar».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00

extraordinaria», en ese sentido, «el demandante acepta que su predecesor sí solicitó aclaración, pero reniega de su actuación en la diligencia preliminar».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 6 Agregó, «Tampoco precisó el casacionista, como era su deber, cuáles elementos no fueron introducidos en el juicio, por causa atribuible al defensor y cuál el perjuicio causado al procesado, menos qué pruebas “técnicas” que, sin haber sido practicadas, sí “controvertirían la acusación”, con lo que toda su argumentación se reduce a la mera expresión de una emotiva crítica a lo realizado por su predecesor, empero no un cargo susceptible de ser analizado en casación». De otro lado, observó que el Fiscal Delegado para el asunto «sí citó a conciliar a las partes el 11 de julio de 2012. No obstante, lo acreditado es que sólo compareció el apoderado de la víctima. Por lo anterior, la queja de no haber agotado la conciliación desconoce la realidad procesal por la cual no tuvo lugar la diligencia». Además, no se acreditó «que el procesado, directamente o por intermedio de su representación judicial, haya intentado procesalmente explorar esa vía en una fecha posterior al 11 de julio de 2012 ( excusa; justificación de inasistencia; solicitud de reprogramación; solicitud de nueva diligencia; inconformidad por la no citación y/o convocatoria errónea; todo antes de febrero de 2015 previo a la audiencia de imputación); como tampoco que la denunciante se haya abstenido de informar sobre la realización de dicha

solicitud de nueva diligencia; inconformidad por la no citación y/o convocatoria errónea; todo antes de febrero de 2015 previo a la audiencia de imputación); como tampoco que la denunciante se haya abstenido de informar sobre la realización de dicha diligencia y menos aún que la dirección registrada para el 2012 fuera diferente a la que aparece en la actuación desde 2014». Acto seguido, estableció que el impulsor «lejos de atacar la sentencia e identificar un error trascendente», centró sus esfuerzos en «cuestionar de manera detallada y obsesiva, lo afirmado por la víctima en su testimonio». En esa dirección, sostuvo que por el sendero del «falso juicio de existencia», Salgado Bustamante buscó controvertir «las conclusiones de la segunda instancia (contexto de dominación; existencia y efectos de las agresiones psicológicas)», desacertando «en la vía de ataque casacional [ya que] debió enfilar su inconformidad por la senda del falso raciocinio».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 7 Recalcó que «el casacionista no identificó la prueba que, a pesar de no haber sido recaudada o practicada, sí fue tenida en cuenta por el fallador» y, en tales condiciones, «la Corte no [podía] suplir tal falencia argumentativa y entrar a suponer el querer del memorialista, por lo que la censura debe inadmitirse al inobservar los requisitos lógico-argumentativos del error planteado». Aseveró que, en completa oposición a las alegaciones del memorialista, el Tribunal,

requisitos lógico-argumentativos del error planteado». Aseveró que, en completa oposición a las alegaciones del memorialista, el Tribunal, «especificó las razones probatorias por las cuales encontraba acreditado el contexto “de subyugación y dominación por parte del acusado hacía la víctima, pues se evidencia que esta última adoptó un comportamiento de sumisión y aceptación del maltrato psicológico y físico, todo lo cual permite concluir que efectivamente ha sido tal el nivel de agresión y violencia doméstica a que ha sido sometida, que la ubican en un nivel de vulnerabilidad mayor, que podría eventualmente poner en riesgo su vida, salud e integridad”». Derrotadas esas aserciones, hizo «un respetuoso llamado de atención al demandante para que, en futuras intervenciones, module sus comentarios y mitigue los ataques dirigidos hacía la dignidad y personalidad de la víctima», destacando que «la válida representación de los intereses de parte, así como la necesaria controversia probatoria y debate argumentativo no deben encubrir manifestaciones que revictimicen a la afectada con el delito, perpetúen estereotipos dañinos de género y lleguen a afectar la dignidad de partes e intervinientes». Como puede observarse, la Corporación enjuiciada evaluó todos y cada uno de los reparos oportunamente planteados por el inconforme, quien no puede intentar abrir aquí discusiones que no propuso en el escenario natural, como las atinentes a la «parcialización de la funcionaria de primer nivel», la invalidez probatoria del «dictamen médico legal» o la forma «sorpresiva» como el iudex plural incorporó «la violencia económica y

escenario natural, como las atinentes a la «parcialización de la funcionaria de primer nivel», la invalidez probatoria del «dictamen médico legal» o la forma «sorpresiva» como el iudex plural incorporó «la violencia económica y sicológica, como elementos fundantes de la acusación» que sirvió de base a la condena.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 8

2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la « indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para cuestionar los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,

STC360-2023 y STC2399-2024).

Ha reiterado esta Corporación, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Walberto Antonio Salgado Bustamante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos, del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01649-00 9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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