CSJ - STC5933-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5933-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5933-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por José Mayeud Suárez Rodríguez frente a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso verbal con radicado No. 25000312100120160001201.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se
observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señoras Adelaida García Castillo y Adelaida Castillo de García, a través de la Comisión Colombiana deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 2 Juristas, instauraron proceso de restitución de tierras respecto del inmueble “Campo Hermoso”, ubicado en el municipio de Viotá, Cundinamarca e identificado con la M.I. 166-469341. 2.2. El trámite fue admitido por el Juzgado Civil del
respecto del inmueble “Campo Hermoso”, ubicado en el municipio de Viotá, Cundinamarca e identificado con la M.I. 166-469341. 2.2. El trámite fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca el 08 de abril del 2016. 2.3. Posteriormente, el 07 de julio del 2016, el señor José Mayeud Suárez Rodríguez, representado a través de abogado de la defensoría del pueblo, presentó escrito de oposición2. Dijo haber actuado con buena fe exenta de cupa en la adquisición del predio objeto de la controversia por lo que solicitó se ordene « permitir al señor SUAREZ RODRIGUEZ, continuar con su posesión y propiedad del predio CAMPO HERMOSO, ubicado en la Vereda ALTO CEYLAN del municipio de VIOTA, identificado con la Matricula Inmobiliaria 166-46934, en las mismas condiciones en que lo adquirió y ha venido poseyendo». 2.4. Agotada la etapa de instrucción, el proceso fue enviado a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el que profirió fallo el 26 de febrero del 2020. El Colegiado accionado declaró infundada la oposición propuesta por el accionante « y la inexistencia de la posesión ejercida sobre el predio Campo Hermoso identificado en los antecedentes de este fallo». Por ende, y ante el reconocimiento del derecho de restitución en cabeza de las reclamantes, ordenó la entrega
inexistencia de la posesión ejercida sobre el predio Campo Hermoso identificado en los antecedentes de este fallo». Por ende, y ante el reconocimiento del derecho de restitución en cabeza de las reclamantes, ordenó la entrega del inmueble al «GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES 1 PDF «2016_02_Feb_D250003121001201600012000Recepción proceso por nuevo reparto2016229155831». 2 PDF «2016_07_Jul_D25000312100120160001200OPOSICION JOSE MAYEUD201671316583».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 3 JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UAEGRTD GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA UAEGRTD» hasta tanto se adelante el judicio de sucesión del señor Delfín García Montilla. 2.5. Sin embargo, el accionante se queja de que a la fecha aún no le ha sido notificada la sentencia que dio fin a la controversia. Por ende, considera que «se le han vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, al no haber sido notificado en debida forma de la parte conclusiva del proceso, motivo por el cual, se corrija el yerro en la presente etapa procesal, para efecto de su validez futura».
3. Solicitó, por tanto, «declarar la nulidad de todo lo actuado, etapas procesales desarrolladas después de la notificación de la
corrija el yerro en la presente etapa procesal, para efecto de su validez futura».
3. Solicitó, por tanto, «declarar la nulidad de todo lo actuado, etapas procesales desarrolladas después de la notificación de la sentencia dictada por la accionada», y ordenar «la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos que considero vulnerados».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró, en cuanto a la pretensión anulatoria, que «la petición se formuló a este Tribunal hasta el pasado 17 de marzo de 2021, a la fecha se adoptaron medidas previas para resolver de fondo sobre el particular, dentro de un término que se encuentra razonable, habida cuenta del número de procesos de restitución en instrucción y en etapa posfallo (el presente es uno de ellos), todos con complejidad diversa, a lo que debe adicionarse las tutelas a cargo de esta Sala Especializada». Por ende, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00
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2. La Procuradora 07 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras comenzó por precisar que el actor no solicitó en su escrito de oposición el reconocimiento de mejoras. Por demás, apuntaló que aún se encuentra en trámite el escrito de nulidad por él propuesto, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
mejoras. Por demás, apuntaló que aún se encuentra en trámite el escrito de nulidad por él propuesto, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anotó que el actor se encuentra vinculado al proceso desde el 2016 en calidad de opositor « y ha estado actuando por intermedio de apoderado judicial, y por lo tanto no se le ha vulnerado en ningún momento sus derechos a la defensa y al debido proceso».
Por su parte, explicó que «el deber de vigilancia y atención de los procesos está en cabeza del apoderado y de la parte misma que se encuentra debidamente vinculada al proceso, quienes de antemano ya tienen el conocimiento de cómo pueden acceder al Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea y hacerle directamente el seguimiento a cada caso en particular, pues esta información se les suministra siempre en las providencias cuando se avoca conocimiento del proceso, o pueden indagar por ella remitiendo una solicitud a la Secretaría de la Sala, o telefónicamente, pero para el caso en estudio, no se ha recibido ni llamada telefónica, ni correo electrónico alguno en donde soliciten la activación del usuario para ingresar al proceso». Indicó que a la parte y a su apoderado se les asignan un usuario y contraseña de acceso al sistema « el cual les permite ingresar al proceso desde cualquier equipo o dispositivo con conexión a internet, revisarlo en cualquier momento, presentar
ingresar al proceso». Indicó que a la parte y a su apoderado se les asignan un usuario y contraseña de acceso al sistema « el cual les permite ingresar al proceso desde cualquier equipo o dispositivo con conexión a internet, revisarlo en cualquier momento, presentar memoriales y escritos y, en fin, realizar cualquier gestión que requieran para el impulso y trámite del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 5 En todo caso, en lo que concierne con la notificación de la sentencia, evidenció que « el mismo se hizo de forma efectiva al correo electrónico del Defensor del Opositor y al correo electrónico registrado para las notificaciones del señor Jose Mayeud Suárez Rodríguez, y era obligación de éste, como profesional del Derecho, reportarle a su poderdante las resultas del proceso». Aseveró que todas las providencias han sido notificadas a los correos electrónicos suministrados para las notificaciones por parte de los defensores del accionante. Afirmó que «Cosa distinta es que el opositor no tenga una adecuada comunicación con sus Defensores o apoderados y, por falta de comunicación entre éstos, no se haya comunicado a éste de las resultas del proceso, máxime cuando los servidores judiciales estás impedidos legalmente para asesorar a las partes y no podemos decirles qué deben hacer o cómo pueden hacerlo, o cómo pueden hacer el seguimiento y vigilancia de sus procesos pues para ello están las».
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó la falta
decirles qué deben hacer o cómo pueden hacerlo, o cómo pueden hacer el seguimiento y vigilancia de sus procesos pues para ello están las».
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «la ANH no actúa como juez para resolver asuntos que son sometidos ante la jurisdicción, puesto que, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, no es función natural de las entidades administrativas, administrar justicia».
5. El resto de vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor solicita la nulidad de todas las actuaciones agotadas con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal, comoquiera que se omitió su notificación en debida forma al promotor del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 6 2.- Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el acá accionante radicó solicitud de nulidad3, la cual se encuentra actualmente surtiendo su correspondiente trámite.
En efecto, se advierte que el pasado 17 de marzo, solicitó «se declare la nulidad de todo lo actuado» con el fin que «se proceda a notificar en debida forma la sentencia emitida en la referencia, para efectos de ejercer a plenitud los de derechos de defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia». Frente a tal pedimento, el Colegiado profirió auto el 14 de mayo del 2021, mediante el cual, previo a resolver de
proceso, establecidos en el artículo 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia». Frente a tal pedimento, el Colegiado profirió auto el 14 de mayo del 2021, mediante el cual, previo a resolver de fondo, requirió « a la Secretaría de este Tribunal para que rinda informe pormenorizado de la forma en que se comunicó la sentencia proferida en el proceso de la referencia al opositor o al apoderado del servicio de defensoría pública que lo venía representando, así como del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma»4. 3.- En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos del tutelante y los efectos de la sentencia, y las actuaciones posteriores, si a ello hubiere lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, el reclamante no pueden aspirar a que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De admitirse, implicaría reemplazar los 3 PDF «D250003121001201600012010Recepción memorial2021317224057».
4 PDF «D250003121001201600012010Sentencia202022615453».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 7 instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 0072101). En un asunto similar, esta Sala Puntualizó: «En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede
En un asunto similar, esta Sala Puntualizó: «En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio» (CSJ STC 30 ene. 2020 rad. 00116-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 8
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01504-00 9