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CSJ - STC5933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5933-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Erick Santiago González López instauró contra el Despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría de esa Colegiatura. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho de petición», para que se ordenara al despacho querellado, «[r]esponder de fondo la información solicitada con radicado el día 27 de febrero de 2024», pues a la fecha de interponer este remedio no había obtenido manifestación alguna, pese a que el plazo para contestar feneció el 19 de marzo de los corrientes. 2.- El despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 «petición se radicó de manera simultánea ante los tres despachos que conforman la Sala Especializada de Restitución de Tierras, por lo que (…) de común acuerdo, determina[ron] canalizar la respuesta a través de la Secretaría de la Sala», empero esa « decisión de tramitar la respuesta a través de la secretaría se fundó no por

Sala Especializada de Restitución de Tierras, por lo que (…) de común acuerdo, determina[ron] canalizar la respuesta a través de la Secretaría de la Sala», empero esa « decisión de tramitar la respuesta a través de la secretaría se fundó no por carencia de competencia para responder, sino para procurar: (i) la intervención del Ingeniero de Sistemas que presta sus servicios en la Sala y (ii) canalizar o unificar la comunicación de respuesta, dado que la petición fue idéntica, pese a haberse remitido de forma independiente». Agregó que la «secretaria del Tribunal en comunicación del 4 de marzo de 2023, remitió comunicación a la dirección electrónica informada para el efecto: decons_fdbog@unal.edu.co; respuesta que además fue completa, de fondo y haciendo referencia a cada uno de los puntos o preguntas realizadas por el interesado». La Secretaría de esa Colegiatura relató el trámite impartido al mensaje de 27 de febrero de 2024 «denominado “Derecho de petición. Recopilación de información sobre sistemas de decisión automatizada”, proveniente del correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co» y destacó que «los correos electrónicos des01scrttsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;des02scrttsbta@cendoj.ramajudicial.go v.co;des03scrttsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; pertenecen directamente a los despachos de los Magistrados, y [esa] Secretaría no tiene ningún acceso a los mismos, más sin embargo, y conforme a las instrucciones que impartan en cada uno, se le da respuesta a los usuarios, bien sea directamente por parte de los Despachos, o bien

despachos de los Magistrados, y [esa] Secretaría no tiene ningún acceso a los mismos, más sin embargo, y conforme a las instrucciones que impartan en cada uno, se le da respuesta a los usuarios, bien sea directamente por parte de los Despachos, o bien directamente desde [esa] Secretaría». Concluyó que, no «vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual [solicita] la respectiva desvinculación, pues al usuario se le remitió la respuesta a su petición oportunamente».

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo , por inexistencia de vulneración de la prerrogativa invocada. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.

del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Erick Santiago González López denuncia al Despacho 01 de la Sala Civil de Restitución de Tierras Tribunal Superior de Bogotá porque, en su opinión, no ha contestado el «derecho de petición» que le formuló el 27 de febrero último. No obstante, de las pruebas anexas con el escrito superlativo, se aprecia que dicha autoridad, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, que prevé: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…)» , el 28 de febrero de 2024, remitió la rogativa 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 del gestor a la Secretaría de esa Sala, como asunto de su competencia [página 3, Derivado: 0002Demanda.pdf]. Por su parte, la titular de dicha dependencia, Karen Lorena Hernández Cuevas, el 4 de marzo pasado, solventó el requerimiento del precursor, lo que le notició ese mismo día a la dirección electrónica: decons_fdbog@unal.edu.co., mensaje de datos del siguiente tenor: «(…) En atención a su derecho de petición radicado en el Despacho 01 Sala

precursor, lo que le notició ese mismo día a la dirección electrónica: decons_fdbog@unal.edu.co., mensaje de datos del siguiente tenor: «(…) En atención a su derecho de petición radicado en el Despacho 01 Sala Civil Restitución Tierras Tribunal Superior - Bogotá – (…) el 27 de febrero y remitido por competencia a esta Secretaria de Sala Especializada el día 28 de febrero de la presente anualidad, me permito responder en los siguientes términos: 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción?. Rta. El Tribunal cuenta con un cargo de Auxiliar Judicial grado IV encargado de dar soporte en área de sistemas y aplicativos utilizados para el buen funcionamiento y cumplimiento de actividades encargadas a este Tribunal. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado?. Rta. La rama judicial cuenta con un área de sistemas adscritos al Consejo Superior de la Judicatura.

3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?.

Rta. No se cuenta con dichas herramientas.

4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique?.

Rta. N/A. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada?. Rta. No.

5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión

Automatizada?. Rta. No.

6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?.

Rta. N/A.

7. En caso que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno?.

Rta. Este tipo de decisiones de implementación de nuevas tecnologías corresponde al Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta a travez (sic) de acuerdos para su cumplimiento». 1.3.- Así las cosas, los planteamientos del querellante fueron resueltos en «debida forma» , si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023).

indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023). De suerte que mal puede el promotor predicar la violación de su «derecho de petición» cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00 en la medida que, para la fecha en que presentó el pliego superlativo (14 may. 2024), la Secretaría de la Colegiatura confutada ya había emitido el «pronunciamiento» respectivo. 2.- Ergo, el resguardo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erick Santiago González López contra el Despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01666-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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