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CSJ - STC5934-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5934-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5934-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Granados Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Relatoría de la Sala de Casación de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos de petición y «acceso a la información pública », que aduce conculcados por las autoridades encausadas, habida cuenta que el 6 de abril de 2021, al correo electrónico

info@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó solicitud dirigida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo «copias informales de la sentencia de abril 21 de 1953 (C.S.J. Sala de Casación Civil)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 Refirió que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, incumpliendo los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, así como los precedentes jurisprudenciales que rigen la petición.

salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, incumpliendo los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, así como los precedentes jurisprudenciales que rigen la petición.

2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no conoce la petición a la que refiere el accionante, pues la misma se remitió al correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.com… que puede estar asignada al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, oficina adscrita al Consejo Superior de la Judicatura », sin que dicha dependencia la enviara a esta Colegiatura; destacó que la presidencia no es la encargada de responder consultas encaminadas a remitir las copias pretendidas, que « el interesado puede visitar la página web -www.cortesuprema.gov.co-, en el enlace -jurisprudenciarelatorías-, aplicativo que le permitirá depurar la búsqueda de acuerdo con los criterios que estime pertinentes».

2. La Relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la Corporación ofrece, a través del sistema de Consulta de Jurisprudencia Java, a los usuarios

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 la facilidad de consultar y descargar el formato digital de las

de Justicia indicó que la Corporación ofrece, a través del sistema de Consulta de Jurisprudencia Java, a los usuarios 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 la facilidad de consultar y descargar el formato digital de las providencias; que, para el caso concreto, sin cursar solicitud o requerimiento previo, el accionante puede acceder a lo pretendido, esto es, a la consulta del fallo de 21 de abril de 1953 proferida, para ese entonces, por la Sala de Negocios Generales; resaltó que «la recuperación de la información jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a partir de 1886 -en los distintos formatos digitalesse encomendó por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura quien, mediante contrato 080 de 2010, se encargó de dicho propósito, con la coordinación del Centro de Documentación Judicial CENDOJ. La base de datos que resultó de dicha contratación reposa en el referido sistema de consulta jurisprudencial JAVA».

3. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial -CENDOJinstó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con oficio CDJO21407 de 19 de mayo de los corrientes dio respuesta a la petición del gestor, anexando la sentencia solicitada; remitió copia de dicha contestación y sus anexos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para

copia de dicha contestación y sus anexos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a las autoridades accionadas responder su petición elevada el 6 de abril de 2021, por medio de la cual pide copia informal de la sentencia proferida el 21 de abril de 1953 por la Sala de Negocios Generales de la Corte

Suprema de Justicia.

3. De la documentación obrante en el plenario se

concluye que: (i) Conforme a la información aportada por el mismo

de 1953 por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

3. De la documentación obrante en el plenario se

concluye que: (i) Conforme a la información aportada por el mismo interesado, el 6 de abril de 2021, al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó solicitud dirigida a la Presidencia de la Corte Constitucional, solicitando « copias informales de la Sentencia de abril 21 de 1953 (C.S.J. Sala de Casación Civil)». (ii) El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 Documentación Judicial -CENDOJ-, con oficio CDJO21-407 de 19 de mayo de 2021 , respondió la petición al solicitante, indicándole: En atención a su derecho de petición mediante el cual solicita copias informales de la sentencia del 21 de abril de 1953 ( C.S.J., Sala de Casación Civil), sentencia por medio de la cual la Corte determino que no solo por la destinación que se dé al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso público, sino que era necesario establecer en cabeza de quien se ejerce el pleno derecho de dominio y propiedad razón por la cual es inevitable que el título de propiedad se encuentre a favor de la nación. Atentamente remito la Gaceta número 797, que contiene la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. -Bogotá, veintiuno de abril de mil· novecientos

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Generales. -Bogotá, veintiuno de abril de mil· novecientos cincuenta y tresMagistrado Ponente: Dr. Rafael Leiva Charry. (Anexo). No sobra indicar que en el sistema de consulta de jurisprudencia accesible en el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en las consultas frecuentes… (…) Se da respuesta a su petición en el marco de los términos establecidos en el Decreto 491 de 2020.

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la petición presentada por el quejoso el 6 de abril de 2021 fue contestada mediante oficio CDJO21-407 de 19 de mayo de 2021 por el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, atendiendo y direccionando lo allí pretendido, el cual fue notificado al correo electrónico otorgado para tal fin - jaigradel@hotmail.com -, tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue respondida y notificada la petición planteada por el promotor, es indudable que cesó la causa, de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional

esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-0221101; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

5. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00

DECISIÓN

5. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00487-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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