CSJ - STC5934-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5934-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Agroindustrias Lagos del Vichada SAS contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, la Agencia Nacional de Tierras ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y Ecopetrol SA y ,citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado Nº 5000131210001-2017-00143-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en el extenso escrito constitucional, que la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 2 UAEGRTD, promovió proceso de restitución de tierras en nombre de las «autoridades étnicas de tradición seminómada Sikuani y Piapoco, territorio ancestral Florida Kawinanae», para lograr en favor de éstas, la formalización y titularización de los «territorios ancestrales» que reclamaban, ubicados en los municipios de Puerto Gaitán -Metay Cumaribo -Vichada-, con una extensión de 16.035,250 hectáreas, de la cual la Unidad aportó las coordenadas, georreferenciación y los linderos correspondientes. Agregó que formuló oportunamente oposición contra la solicitud anterior, en relación con el predio «Los Lagos del Vichada», identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 540-2427, -que hace parte de la extensión pretendida-, porque es la propietaria del mismo. Indicó que, de igual modo, y frente a otras fracciones de terreno, se opusieron al citado trámite Yolanda Esperanza Ramírez Cuéllar, Luz Myriam Zárate Carrero, Fredy Giovanny Delgado Delgado, Diego Fernando, Manuel Leonardo Delgado Zárate y los sucesores procesales de Jairo Benito Gutiérrez. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de agosto de 2023, no adicionada en auto de 15 de diciembre siguiente, resolvió no reconocer la buena fe exenta de culpa de los opositores y
Jairo Benito Gutiérrez. Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de agosto de 2023, no adicionada en auto de 15 de diciembre siguiente, resolvió no reconocer la buena fe exenta de culpa de los opositores y acoger el derecho a la restitución de las comunidades demandantes por los «hechos, situaciones, violaciones y afrentas sufridas - desplazamiento, confinamiento, como una forma de abandono, y despojo forzado de tierras - en el marco del conflicto armado interno, ocurrido en la región de Planas, departamentos del Meta y Vichada, desde el año 1970 hasta el 2013, todas ellas constitutivas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos» y, en consecuencia, ordenó entre otras cuestiones, al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que « FORMALICE y CONSTITUYA Resguardo, a favor de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, con el debido reconocimiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 3 su censo poblacional y las autoridades tradicionales, junto con la instalación de placas demarcatorias del territorio, mojones o vallas alusivas al resguardo », así como la entrega material del territorio reclamado en favor de los solicitantes, a cargo de la UAEGRTD junto con la Defensoría del Pueblo y la Fuerza Pública, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011. Sostuvo la sociedad accionante que sus derechos fueron vulnerados
solicitantes, a cargo de la UAEGRTD junto con la Defensoría del Pueblo y la Fuerza Pública, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 4633 de 2011. Sostuvo la sociedad accionante que sus derechos fueron vulnerados con la actuación del Tribunal Superior, puesto que, en concreto, i) Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, rechazó su reposición por extemporánea decisión que mantuvo. ii) El 27 de enero de 2023 corrió traslado para alegar, pese a que debió decretar otras pruebas y adelantar una «audiencia de alegatos de conclusión» conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 165 del Decreto Ley 4633 de 2011 -Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas-. iii) Permitió el impulso y trámite de un proceso de restitución de tierras en relación con un terreno que está siendo objeto de una « solicitud de ampliación de resguardo», promovida por el Resguardo Indígena Únuma, comunidad distinta a los grupos que actuaron como solicitantes en el proceso cuestionado, lo que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 141.2 del Decreto Ley 4633 de 2011, porque, en su criterio, de esa norma se comprende que « sólo aquella comunidad que ha presentado una solicitud de ampliación o titulación de un resguardo sobre un determinado territorio es la única que goza de la legitimación en la causa por activa para presentar una reclamación
se comprende que « sólo aquella comunidad que ha presentado una solicitud de ampliación o titulación de un resguardo sobre un determinado territorio es la única que goza de la legitimación en la causa por activa para presentar una reclamación ante la justicia de restitución de tierras».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 4 iv) En la sentencia incurrió en vía de hecho por diferentes defectos sustantivos y fácticos, porque debió negar las pretensiones de los solicitantes porque carecían de legitimación para reclamar el terreno solicitado y, además, no se demostraron los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el citado Decreto Ley 4633 de 2011 para disponer la restitución demandada. En punto de lo anterior, la accionante sostuvo que, i) No existió prueba de la ocupación del predio por los reclamantes para el 31 de diciembre de 1990, término establecido en la ley para acudir a la especialidad de restitución de tierras, pues sólo se contó con lo afirmado por los reclamantes, puesto que, de otras pruebas como los testimonios recibidos, apenas podía extraerse que las comunidades hicieron presencia en el área en el año 2013, ii) La sentencia se sustentó de manera parcializada, en lo afirmado por la comunidad reclamante y en deducciones del Tribunal Superior, sin que atendiera al material probatorio y a lo que advirtió en sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que aportó algunos oficios de la Fiscalía General de la Nación en los que señalaba que aun cuando en ese territorio
que atendiera al material probatorio y a lo que advirtió en sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que aportó algunos oficios de la Fiscalía General de la Nación en los que señalaba que aun cuando en ese territorio se presentaron algunos delitos, éstos no constituían graves violaciones al DIH ni a las normas internacionales de DDHH, iii) Sostuvo infundadamente que existían pruebas del desplazamiento y confinamiento del pueblo Florida Kawlnanae en el marco temporal de aplicación de las normas de restitución de tierras, conclusión que respaldó solo en las afirmaciones de los solicitantes, evento en el cual lo procedente era disponer únicamente medidas « simbólicas de reparación» -art. 3, Decreto Ley 4633 de 2011-, pero no la restitución del territorio,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 5 iv) Desconoció el informe de caracterización de la UAEGRTD, en el que refería que la señora Jesús Elena Angarita de Soto fue la primera adjudicataria del predio Los Lagos del Vichada desde el 22 de julio de 1991, época para la cual llevaba 9 años explotando económicamente el predio con la actividad de ganadería, lo que prueba que la comunidad indígena no ocupó en esa época el terreno y, v) Apreció erradamente la Resolución Nº 205 de 1968 del Incora, en la que, si bien allí se delimitaron tres (3) globos de terreno para indígenas Guajibos en Puerto López y Vichada, también se reconoció una zona destinada «a colonos campesinos» entre los que se encontraba la mencionada
la que, si bien allí se delimitaron tres (3) globos de terreno para indígenas Guajibos en Puerto López y Vichada, también se reconoció una zona destinada «a colonos campesinos» entre los que se encontraba la mencionada señora Angarita de Soto, quien fue beneficiaria con la adjudicación del predio Los Lagos del Vichada mediante Resolución Nº 1405 de 26 de diciembre de 1996 del Incora. Agregó que el Tribunal Superior incurrió en «defecto fáctico y sustantivo derivado de la indebida y arbitraria valoración de la buena fe exenta de culpa» que alegó como opositora, puesto que relegó las pruebas que demostraban «una corta, simple y transparente cadena de tradiciones» del predio Los Lagos del Vichada , puesto que, tras la adjudicación realizada a la señora Angarita de Soto por el Incora el 26 de diciembre de 1996, ella vendió el bien al señor Jorge Quintero Rodríguez en el año 2008 y éste, quien era socio de la compañía Agroindustrias Lagos del Vichada SAS, se lo transfirió a la misma en 2010. Sostuvo que de lo anterior no puede concluirse ninguna relación con los supuestos hechos materia de despojo, porque el inmueble estuvo en manos de la mencionada adjudicataria durante los años «más críticos (…) de violencia en el área de Planas (años 90 y primer lustro de 2000)», así como tampoco la posibilidad de considerar que el predio le pertenecía a un grupoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 6
la posibilidad de considerar que el predio le pertenecía a un grupoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 6 indígena, además, podía presumirse que el bien no tenía ningún conflicto, porque en la mencionada Resolución Nº 205 de 1968, se efectuó una «presunción de derecho sobre el carácter de baldío del predio entregado », lo que significa que antes no tuvo propietario, pues allí se dispuso « una zona de colonización campesina» y luego, con la resolución de 1996, se procedió a la adjudicación del inmueble en favor de la señora Angarita de Soto. Finalmente anotó que el Tribunal Superior para tener por acreditada la buena fe exenta de culpa, no debió exigirle « entrevistas formalmente documentadas con los vecinos, consultas oficiales a autoridades, indagaciones profesionales sobre la historia particular de la región o del predio, porque el folio de matrícula refleja que la violencia generalizada del entorno no afectó en particular a dicho inmueble» y, en relación con lo anterior indicó, que la sentencia SU-163 de 2023 establece que la buena fe calificada en estos procesos, «no está sometida a una tarifa legal de prueba», por lo que la Corporación accionada debió aceptar las pruebas que allegó para el efecto.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que en cuanto a esa sociedad, se deje «sin efectos (…) la sentencia del 17 de agosto de 2023, ejecutoriada el miércoles 17 de enero de 2024 y disponer que en su lugar, dentro de
sociedad, se deje «sin efectos (…) la sentencia del 17 de agosto de 2023, ejecutoriada el miércoles 17 de enero de 2024 y disponer que en su lugar, dentro de los 30 días siguientes (…) la Sala (…) [accionada] dicte una nueva sentencia, en la cual se subsanen los defectos señalados en la demanda (…) y se atiendan los límites temporales y materiales para la restitución de tierras fijados por los artículos 75 de la Ley 1448 de 2011 y 142 del Decreto Ley 4633 de 2011, así como la fuerza de cosa juzgada de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional » o, de manera subsidiaria, que se revoque parcialmente el fallo, para que le reconozca la compensación correspondiente, por su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 7 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó estarse a lo resuelto en la sentencia de 17 de agosto de 2023 y en el auto de 15 de diciembre siguiente, proferidos en el proceso cuestionado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, informó que por la solicitud de
siguiente, proferidos en el proceso cuestionado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, informó que por la solicitud de restitución de tierras que promovió la UAEGRTD en nombre de « las Comunidades indígenas del Territorio Ancestral FLORIDA KAWINANAE de los Pueblos Semi-nómadas: SIKUANI y PIAPOCO, integrado por 214 familias (101 mujeres y 113 hombres), agrupadas en 56 familias que se ubican en 12 comunidades: Anaibo, Jonoba, Jotsiba, Kawinanae, Kumaliba, Limoncito, MetseyMetsayaba, Pesabo, Ripialito, Sanabita, Unobonae y Puerto Limón, en el área rural de los Municipios de Puerto Gaitán (Meta) y Cumaribo (Vichada), el cual tiene un área georreferenciada de 16035,250 ha », conoció del proceso cuestionado, trámite que remitió al Tribunal Superior de Bogotá en auto de 9 de diciembre de 2019, debido a las oposiciones formuladas por los interesados, entre éstos la sociedad aquí accionante, sin que se evidencie que ese Despacho hubiera incurrido en violación de derechos.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, pidió su desvinculación de estas diligencias, puesto que no tiene «ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante».
4. Ecopetrol SA, refirió que no le consta ni tuvo ningún tipo de
de estas diligencias, puesto que no tiene «ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por la accionante».
4. Ecopetrol SA, refirió que no le consta ni tuvo ningún tipo de incidencia o injerencia en los «actos presuntos de despojo indicados y discutidos en el proceso, no le asiste interés ni legitimación alguna en la presente causa», por lo que reclamó su desvinculación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00
8
5. La Agencia Nacional de Tierras -ANT, indicó que dentro de sus competencias no se encuentra lo reclamado por la sociedad accionante, puesto que no puede pronunciarse sobre lo resuelto en las providencias judiciales, además que no ha vulnerado los derechos de la solicitante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. Agencia Nacional de Minería, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante.
7. El municipio de Puerto Gaitán –Metaseñaló que no le constan los hechos alegados por la accionante y sostuvo que « no está llamado a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, pues, (…) en ningún momento la Accionante hace referencia a vulneración de derechos por parte de este Municipio».
8. Camilo Enrique García Rossi adujo, en síntesis, que apoyaba las manifestaciones de la sociedad accionante, dado que el Tribunal accionado incurrió en irregularidades al declarar no probada la buena fe exenta de culpa de todos los opositores, por lo que debía emitirse otra sentencia protegiendo los derechos de estos.
manifestaciones de la sociedad accionante, dado que el Tribunal accionado incurrió en irregularidades al declarar no probada la buena fe exenta de culpa de todos los opositores, por lo que debía emitirse otra sentencia protegiendo los derechos de estos.
9. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no hace parte de las funciones de este Ministerio atender las pretensiones de la accionante, como quiera que la misión de esta cartera ministerial es la de ser ente articulador de políticas pú - blicas y garante de los derechos de la población indígena ». Además, señaló que no ha lesionado los derechos de los intervinientes en el proceso cuestionado y que la tutela desconocía el presupuesto de subsidiariedad, ya que la actora cuenta con el recurso de revisión frente a la sentencia reprochada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00
9
10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. P rocedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Para resolver este asunto, es pertinente tener presente que la Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La citada norma consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La Ley 1448 de 2011 prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 10 inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y STC9828-2021, entre muchas). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de
contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización ( CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. Adicionalmente, debe resaltarse que la Ley 1448 de 2011 no regula de manera exclusiva todos los procesos de restitución de tierras, porque en razón de las especiales circunstancias de los distintos grupos étnicos del país, fue necesaria la expedición de normas especiales para regular su derecho fundamental a la restitución. Así, se encuentra el Decreto-ley 4633 de 2011 que establece «medidas específicas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades y grupos indígenas», el Decreto-Ley 4634 del mismo año, con el que se dictaron « medidas de Asistencia Atención Reparación Integral y Restitución de Tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano » y, el Decreto-Ley 4635 igualmente de 2011, mediante el cual «se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución
Rrom o Gitano » y, el Decreto-Ley 4635 igualmente de 2011, mediante el cual «se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 11 Normas que demuestran la observancia y respeto al principio de «diversidad étnica y cultural de la Nación», contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, puesto que a través de ellas, se adelantaron las gestiones necesarias para que el trámite de restitución de tierras responda de manera adecuada a las dinámicas culturales, territoriales y sociales de los grupos indígenas, gitanos y negros, cuestión sobre la cual debe resaltarse que en aplicación de lo establecido en el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 -sobre pueblos indígenas y tribales en países independientesde la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, antes de expedirse el enunciado marco normativo se adelantó el correspondiente proceso de consulta previa, siendo entonces los Decretos mencionados el resultado del consenso y acuerdo con tales comunidades, lo que otorga plena legitimación para proceder a su aplicación. Ahora bien, en punto a la restitución de tierras para comunidades indígenas, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone en el artículo 3º, la protección de los «pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus
indígenas, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone en el artículo 3º, la protección de los «pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno». Además, en el artículo 158, remite a la Ley 1448 de 2011 en algunos temas en particular, pues dispone, « la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2° y únicamente los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 91», estos hacen referencia, en términos generales, al trámite y traslado de la solicitud, oposiciones,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 12 pruebas, período probatorio, el recurso de revisión de la sentencia, las notificaciones, las actuaciones y trámites inadmisibles, la acumulación procesal, la información para la restitución, el mantenimiento de
12 pruebas, período probatorio, el recurso de revisión de la sentencia, las notificaciones, las actuaciones y trámites inadmisibles, la acumulación procesal, la información para la restitución, el mantenimiento de competencia después de la sentencia, la competencia para conocer de los procesos y el contenido del fallo. Con todo, el mencionado Decreto Ley contiene de manera particular, principios fundamentales para su aplicación, con los que se pretende una plena protección de los grupos indígenas, pues reconoce la unidad y autonomía de la cultura y el territorio de los pueblos indígenas -artículo 4-, la reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas - artículo 5-, la garantía de pervivencia física y cultural artículo -artículo 6-, la reparación integral de los derechos territoriales-artículo 8º-, el acceso al territorio - artículo 10-, la protección del territorio - artículo 11-, el reconocimiento y visibilización de los daños y violaciones históricas - artículo 12-, la dimensión colectiva de las medidas de reparación y restablecimiento y armonía de los pueblos y comunidades indígenas - artículo 14-, la dignidad - artículo 20-. la coordinación con las autoridades indígenas - artículo 21-, la favorabilidad y la buena fe - artículo 34-, y la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas solicitantes en restitución -artículo 162-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Agroindustrias Lagos del Vichada SAS se queja de la providencia de 15
solicitantes en restitución -artículo 162-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Agroindustrias Lagos del Vichada SAS se queja de la providencia de 15 de diciembre de 2022, confirmada el 27 de enero de 2023 mediante la cual, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso cerrar el período probatorio y correr traslado a los interesados para alegar de conclusión, porque, en su criterio, resultabaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 13 necesario el recaudo de otros elementos probatorios para decidir y, además debió adelantarse una audiencia de alegaciones finales, atendiendo a la norma especial –artículo 165, Dto. Ley 4633 de 2011-. Igualmente, censura la sentencia de 17 de agosto de 2023, no adicionada con auto de 15 de diciembre siguiente, porque, en su criterio, no procedía la restitución del predio Los Lagos del Vichada, en tanto que las comunidades Sikuani y Piapoco del territorio ancestral Florida Kawinanae carecían de legitimación para interponer la demanda, porque el Resguardo Indígena Únuma había adelantado una reclamación de ampliación de su territorio ante el Incoder en relación con el mismo territorio, además, afirmó que no se probaron los hechos de violencia frente a esa comunidad durante el límite temporal establecido en las
ampliación de su territorio ante el Incoder en relación con el mismo territorio, además, afirmó que no se probaron los hechos de violencia frente a esa comunidad durante el límite temporal establecido en las normas de restitución de tierras aplicables y sostuvo que existieron defectos sustanciales y fácticos al desestimarse su oposición, como quiera que la prueba documental que allegó al proceso resultaba suficiente para acreditar su buena fe exenta de culpa.
3. De la ausencia del presupuesto de inmediatez frente al primer reparo.
La queja propuesta en cuanto al auto de 15 de diciembre de 2022, que confirmó el 27 de enero de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad porque entre la formulación de este amparo -8 de mayo de 2024y la última de las determinaciones, ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a esta especial jurisdicción , exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitudRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01592-00 14 por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el
14 por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC025-2024 y STC4082-2024, entre muchas).
4. De la razonabilidad de las demás decisiones cuestionadas.
Ahora bien, examinada la sentencia materia de queja y la negativa a su adición, la Sala no evidencia vulneración de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues como se verá los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá resultan razonables frente a los problemas planteados por la accionante. En efecto, se observa que existió una apreciación adecuada sobre la legitimación de las comunidades Sikuani y Piapoco del territorio ancestral Florida Kawinanae para acudir al proceso de restitución de tierras controvertido, e igualmente se advierte un análisis suficiente y ponderado de los elementos de prueba allegados que le permitieron establecer los hechos de violencia sufridos por esa comunidad durante la época del conflicto y en el periodo establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Ley 4633 de 2011, además analizó lo relativo a la buena fe exenta de culpa en relación con la actividad de la sociedad accionante como opositora y, definió el asunto de manera razonada atendiendo las
Decreto Ley 4633 de 2011, además analizó lo relativo a la buena fe exenta de culpa en relación con la actividad de la sociedad accionante como opositora y, definió el asunto de manera razonada atendiendo las exigencias establecidas por las normas aplicables y sin desconocer lo alegado y probado en el proceso, cuestiones todas ellas que se especifican a continuación.