CSJ - STC5935-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5935-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5935-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00663-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Marisol Cala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «seguridad jurídica», igualdad, y a «no ser discriminada », que dice vulneradas por las sedesRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 2 judiciales acusadas, por lo que pidió «restablecer [sus] derechos fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Marisol Cala promovió una primera acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe SA, que fue desestimada con sentencia del 12 de noviembre de 2020, decisión que impugnó
contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe SA, que fue desestimada con sentencia del 12 de noviembre de 2020, decisión que impugnó la promotora, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 27 de enero de 2021. 2.2. En síntesis, expresó la gestora de este resguardo que el juzgado convocado le dio «un trato discriminatorio », abusó de su «autonomía jurídica» y desechó «los precedentes jurisprudenciales vinculantes»; que, además, «no fue notificada de la alzada, ni de la asignación del ad quem, ni del fallo de segunda instancia»; y que el Tribunal criticado omitió declararse impedido, de conformidad con lo previsto en el «numeral 7° del artículo 56 de la ley 906 de 2004».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resaltó que «la accionante contó con los medios de defensa para rebatir la decisión, respetándose entonces el debido proceso »; y que «el fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2020, está ajustado aRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 3 derecho, sin faltar al precedente jurisprudencial y respetando los derechos y garantías de los involucrados».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto:
los derechos y garantías de los involucrados».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto: … la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura… LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a demostrar la existencia de la vulneración que alegó en el trámite de tutela aquí cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 4 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de
4 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora bien, memórese que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la
sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 5 Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su
que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio, la queja de la promotora está dirigida a cuestionar el trámite de tutela que culminó con las sentencias del 12 de noviembre de 2020 y 27 de enero de estas calendas, a través de las cuales los estrados accionados resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que en ocasión anterior promovió contra Gases del Caribe SA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto, en su criterio, en dicho asunto se cometieron algunas irregularidades.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto, como lo resaltó el a quo constitucional, la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto, como lo resaltó el a quo constitucional, la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 6 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese
deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio»,Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01 7 circunstancia que impide a esta Corporación hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto fustigado, pues de hacerlo estaría invadiendo la competencia que para esos efectos ostenta la Corte Constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
hacerlo estaría invadiendo la competencia que para esos efectos ostenta la Corte Constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2021-00663-01
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