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CSJ - STC5935-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5935-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5935-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 11001-02-03-000-2024-01636-00 11001-02-03-000-2024-01637-00 11001-02-03-000-2024-01640-00 11001-02-03-000-2024-01646-00 11001-02-03-000-2024-01648-00 11001-02-03-000-2024-01663-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las acciones acumuladas de tutela promovidas por Santiago Cañas Granada y Erick Santiago González López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, en escritos separados de idéntico contenido, invocaron la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por «los despachos 5, 6, 7, 8, 9 y, 14» y la secretaría, todos de la Corporación accionada.

Manifestaron que el «27 de febrero de 2024 », radicaron derechos de petición en cada uno de los despachos mencionados y en la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin obtener respuesta, peseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

a que «los términos para contestar con los estándares establecidos por la ley y la Constitución se cumplían el 19 de marzo de 2024». Según documentación anexa, los accionantes son integrantes del «Observatorio Alan Turing: Derecho e Inteligencia Artificial » de la Universidad Nacional de Colombia, y «para respaldar [su] investigación en curso», pidieron información sobre la infraestructura tecnológica, equipo especializado y «sistemas de decisión automatizada» implementados en cada uno de los despachos de los Magistrados del Tribunal Superior relacionados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados «responder de fondo la información solicitada».

3. Asumido el trámite, se acumularon y admitieron las acciones de tutela y, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Las Magistradas a cargo de los despachos 14 y 8 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informaron que el accionante «no demostró» que el «27 de febrero de 2024 », hubiera radicado escrito dirigido a la cuenta de correo asignada a esas oficinas, y, «acorde al informe administrativo (…), se constató que no arribó mensaje de datos alguno desde el correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co, como tampoco con el nombre del gestor».

Afirmaron igualmente, que la secretaría de esa Sala, además de

administrativo (…), se constató que no arribó mensaje de datos alguno desde el correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co, como tampoco con el nombre del gestor». Afirmaron igualmente, que la secretaría de esa Sala, además de confirmar lo anterior, señaló que «que el 27 de febrero de 2024 llegó una solicitud proveniente del correo decons_fdbog@unal.edu.co suscrita por Erick Santiago 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

González López, que corresponde a los mismos interrogantes, [la cual] fue resuelta por esa dependencia el 7 de marzo 2024». Conforme a lo anterior, solicitaron «negar la súplica interpuesta, porque no se evidencia vulneración alguna que deba ser solventada», e incumple el respaldo probatorio exigido por la jurisprudencia (T-835/00, T-767/04 y T-997/05), pues en este caso, «brilla por su ausencia prueba alguna que acredite la radicación de la solicitud báculo de la presente acción tutelar».

2. El Magistrado del despacho 5 de la misma Sala accionada, solicito «negar el amparo deprecado, pues efectuada una revisión del buzón electrónico del despacho a mi cargo (des05ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) no se observa que en la fecha señalada por el actor (27 de febrero de 2024), ni en ninguna

electrónico del despacho a mi cargo (des05ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) no se observa que en la fecha señalada por el actor (27 de febrero de 2024), ni en ninguna otra data, se hubiere radicado la petición a que se hace mención en el escrito constitucional», por lo que, conforme a precedentes jurisprudenciales, la sola manifestación del promotor «es insuficiente para tener por acreditada su radicación, luego aquella carencia probatoria, impide la prosperidad de esta queja».

3. El Magistrado del despacho 7 de la mencionada Corporación, afirmó que la petición cuya respuesta los demandantes echan de menos, «no ingresó al despacho del suscrito Magistrado para su resolución, de acuerdo con la información entregada por la Secretaría de la Sala Civil».

4. La secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como ya lo habían anunciado los titulares de los despachos accionados, afirmó que frente a los interrogantes reiterados en estas acciones, «se le dio respuesta el 7 de marzo de 2024» y, que, «también fue allegado al correo ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante se aclara que ese correo es única y exclusivamente para trámites relacionados con acciones de tutela hacia los despachos de esta corporación, de allí no se emiten respuestas a usuarios

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y,

correo es única y exclusivamente para trámites relacionados con acciones de tutela hacia los despachos de esta corporación, de allí no se emiten respuestas a usuarios 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

por parte de quien lo administra pues su instrucción es redireccionar las peticiones a los secretarios y/o ingresar contestaciones de tutela a los despachos, por ello el encargado de la época procedió a reenviarlo al correo de la secretaría de tutelas » y, en prueba de lo anterior, adjuntó los pantallazos de las tales actuaciones.

5. El magistrado del Despacho 6, expresó «que no se encuentra petición alguna que haya sido radicada de manera directa al correo de [esa oficina] por parte

del señor Santiago Cañas Granada».

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.

Esta prerrogativa se encuentra concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones

esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01,

citada en STC863-2021 y, STC4474-2023, entre otras) Desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01) , y que su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Empero, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho podría tener cabida, en tanto que, a los jueces « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ. STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada,

por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ. STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en STC6751-2018, STC3077-2021 y, STC3745-2024).

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en particular los Magistrados a cargo de los despachos 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

5, 6, 7, 8, 9 y, 14 y la secretaría de esa Corporación, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes, en relación con las solicitudes que, según afirman, radicaron el 27 de febrero de 2024.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, la Sala desestimará por improcedente el amparo implorado, porque se evidencia ausencia de vulneración de las prerrogativas por parte de los accionados, determinando que, i) frente a los cuestionamientos dirigidos contra los despachos 5, 6, 7, 8, 9 y, 14 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se acreditó formulación de la petición, y, ii) en relación con el reclamo realizado en

  1. frente a los cuestionamientos dirigidos contra los despachos 5, 6, 7, 8, 9 y, 14 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se acreditó formulación de la petición, y, ii) en relación con el reclamo realizado en similar sentido a la secretaría de la Sala especializada en mención, el trámite y resolución a la petición se realizó oportuna y adecuadamente. 3.1 Para sustentar la censura, los actores endilgan a los Magistrados a cargo de los despachos mencionados, que omitieron responder la petición radicada el «27 de febrero de 2024 », cuyo propósito es que les proporcionen información sobre la «implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial y de decisión automatizada», justificada, según ellos, en que contribuiría al «correcto desarrollo de la investigación académica en curso del Observatorio [al que pertenecen]».

En esas condiciones, previamente se hace necesario señalar que la petición en cuestión no está encaminada a impulsar o definir un asunto de carácter litigioso a cargo de autoridad judicial, por ende, no se ciñe a l as oportunidades y formas previamente establecidas en el Código General del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

Proceso, sino a una actuación administrativa consistente en responder los interrogantes contentivos en esa solicitud. Establecido lo anterior, es necesario tener presente, que para la

01663-00.

Proceso, sino a una actuación administrativa consistente en responder los interrogantes contentivos en esa solicitud. Establecido lo anterior, es necesario tener presente, que para la prosperidad de la acción de tutela frente a autoridades judiciales, la decantada jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos, que frente a la cuestión discutida «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). 3.2 En este orden, advierte la Corte que el reproche dirigido contra los titulares de los despachos 5, 6, 7, 8, 9 y, 14 es infundado en la medida en que los demandantes no demostraron la omisión censurada a los Magistrados accionados y, por el contrario, éstos acreditaron -con los soportes que se visualizan dentro de los informes rendidos bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991)-, que tales solicitudes no fueron radicadas ante los despachos que ellos presiden. Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se configura vulneración a la garantía que consagra el canon 23 de la Carta Magna y su desarrollo normativo (Ley 1755 de 2015), y, por tanto, no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional.

vulneración a la garantía que consagra el canon 23 de la Carta Magna y su desarrollo normativo (Ley 1755 de 2015), y, por tanto, no existe motivo que justifique la injerencia del fallador constitucional. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que al margen que esta acción se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente para acreditar sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus garantías esenciales, pues, (…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00]. En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma

En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93]» (CSJ. STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01, citada en STC8394-2023 y, STC13294-2023, entre otras). También esta Corporación ha reiterado, que cuando se desatiende el onus probandi, «no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ. STC, 5

existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales » (CSJ. STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada entre otras en STC13161-2023). 3.3 Ahora, para desvirtuar la omisión atribuida a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente en cuanto a la petición elevada por Erick Santiago González López para que respondiera las preguntas que -como ya se dilucidó- no se formularon a los despachos 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

de la Sala accionada, es suficiente observar la documentación presentada en este trámite, para concluir que esa dependencia atendió en oportunidad y debida forma el requerimiento. En efecto, el respectivo cuestionario, propuesto el 27 de febrero de 2024, fue respondido el 7 de marzo siguiente, así, (...) 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción?

[R:] Esta sala cuenta con un apoyo general del área de soporte tecnológico de la entidad, que se encarga de solucionar todos los asuntos relacionados con internet, uso de correo electrónico, aplica voz, etc. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto?

uso de correo electrónico, aplica voz, etc. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto? [R:] Comoquiera que laboran y usan sus números de teléfono personal, sin su autorización no es posible suministrar esa información, solo el correo: soptectribta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?

[R:] No.

4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique?

[R:] No. 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? [R:] A la fecha no.

6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?

[R:] NO APLICA.

7. En caso [de] que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno?

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

[R:] No que se tiene conocimiento a la fecha». Según lo que acaba de verse, la respuesta a la solicitud presentada

01663-00.

[R:] No que se tiene conocimiento a la fecha». Según lo que acaba de verse, la respuesta a la solicitud presentada por González López no solo se atendió en un lapso razonable, sino que su respuesta es concisa y congruente con lo pedido, y se notificó a la cuenta electrónica utilizada por el interesado, de manera que no desatiende el precepto constitucional ni las disposiciones que regulan el derecho de petición. 3.4 Entonces, conforme se anunció, el trámite dado al derecho de petición de información elevado ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lejos está de mostrarse lesivo a la prerrogativa superior alegada, de lo cual, irremediablemente surge la inviabilidad del amparo , pues para cuando esta fue impetrada -el 10 de mayo de 2024-, la solicitud ya había sido resuelta y, por ende, era inexistente el hecho que consideraron vulnerador. Así las cosas, una vez más cobra vigor el reiterado precedente de esta Corte según el cual, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. STC11712023, STC11615-2023, STC3583-2024 y, STC5322-2024, entre otras). Se resalta. En la misma línea se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela, es imperioso (...) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC6835-2019, STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023,

STC3205-2024, STC4028-2024 y, STC5120-2024).

4. Conclusión.

Por cuanto no se probó que los Magistrados a cargo de los despachos accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubieran vulnerado la garantía iusfundamental que los accionantes invocaron, y en cuanto a la secretaría, quedó desvirtuada la afectación que le fue

accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubieran vulnerado la garantía iusfundamental que los accionantes invocaron, y en cuanto a la secretaría, quedó desvirtuada la afectación que le fue atribuida, se declarará la improcedencia de lo pretendido a través de las presentes acciones de tutela acumuladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Santiago Cañas Granada y Erick Santiago González López, contra la secretaría y despachos accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01634-00 y, acumuladas 01636-00, 01637-00, 01640-00, 01646-00, 01648-00, 01663-00.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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