CSJ - STC5936-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5936-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5936-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, sin hacer petición concreta, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada, al rechazar por extemporánea su petición de nulidad de «la figura de la compensación»
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 (AL3489-2020), formulada contra la sentencia de casación SL3212-2018.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Joaquín Cariaciolo Carrillo promovió proceso ordinario laboral contra el Banco BBVA Colombia, a fin de que fuera condenado a pagar la totalidad de los honorarios
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Joaquín Cariaciolo Carrillo promovió proceso ordinario laboral contra el Banco BBVA Colombia, a fin de que fuera condenado a pagar la totalidad de los honorarios por la gestión profesional desplegada; la indexación de tales sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso, pues la renuncia a los mandatos otorgados para adelantar algunos juicios ejecutivos a favor de la entidad financiera, no fue voluntaria, sino «provocada» por la poderdante. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien con fallo de 26 de agosto de 2008 accedió a las pretensiones, declarando la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado, ordenando a pagar a la demandada $30.303.663,64 por concepto de honorarios profesionales, más los intereses moratorios; determinación revocada, en sede de alzada, el 26 de mayo de 2010. 2.2. El tutelante acudió en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, «confirmando en su integridad la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2008, por el Juzgado
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 Segundo Laboral del Circuito de Valledupar »; determinación que cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2018.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 Segundo Laboral del Circuito de Valledupar »; determinación que cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2018. 2.3. El 18 de noviembre de 2020 el actor formuló «incidente de nulidad por prueba ilícita y por violación al debido proceso», tras considerar que los togados fueron asaltados en su buena fe, pues creyeron en las probanzas presentadas por la entidad bancaria, relacionadas con la «compensación que aplicó el juez de primera instancia por la suma de $17.000.000 », cuando esa suma, en su decir, la devolvió al BBVA, razón por la que, aduce, adelanta una investigación penal por fraude procesal; el 9 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Laboral accionada rechazó por improcedente y extemporánea, tal petición de anulación. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, « el BBVA con su abogado propuso una excepción de compensación con hechos falsos[,] mentirosos y maniobras fraudulentas el cual constituye un delito de… prevaricato… y fraude procesal», razón por la que «no [se podía] argumentar que la petición era extemporánea», máxime cuando en la actualidad se adelanta una investigación por la fiscalía por dicho punible. 2.5. Anotó que su petición de nulidad no podía
extemporánea», máxime cuando en la actualidad se adelanta una investigación por la fiscalía por dicho punible. 2.5. Anotó que su petición de nulidad no podía rechazarse, habida cuenta de que si bien « retu[vo] $17.000.000… esa suma de dinero fue devuelta el 15 de marzo del 2006 y la sentencia de casación fue dictada… el 9 de agosto de 2018», de ahí que no era procedente declarar la «excepción de compensación» formulada por la entidad 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 financiera, entonces, la nulidad invocada debía ser declarada, y no rechazada por extemporánea.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues lo pretendido « en esencia, es que se revoque la excepción de compensación declarada el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar », la que cobró firmeza con el fallo de casación proferido el 21 de agosto de 2018, es decir, hace más de 2 años, sin que dicho término lo habilite la petición de nulidad formulada el 18 de noviembre
firmeza con el fallo de casación proferido el 21 de agosto de 2018, es decir, hace más de 2 años, sin que dicho término lo habilite la petición de nulidad formulada el 18 de noviembre de 2018, pues la misma, en efecto, se rechazó por extemporánea. Destacó que el requisito de subsidiariedad también está insatisfecho, pues, lo relativo a la « excepción de compensación» no fue censurada por el actor a través del recurso de apelación en contra del fallo dictado por el a quo. Agregó que la decisión de rechazar por extemporánea e improcedente la solicitud de invalidez no luce arbitraria. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que « los magistrados tenían la obligación, como empleados públicos, de negar la excepción de compensación porque había sido edificada con hechos y pruebas fraudulentas que a la luz del Código Penal constituye el delito de Fraude Procesal », por lo que, insiste, « no existe extemporaneidad » en su petición de anulación, pues «la solicitud de compensación la fallaron con pruebas de ilícitas y el artículo 29 de la C.N. dice expresamente [que] es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución
expresamente [que] es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, d e los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado esta llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.1. La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto la
incoado esta llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.1. La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP1304-2021), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad el petente relató y pretendió: ..[p]revia interposición de recurso extraordinario, la Sala accionada, a través de la sentencia de casación CSJ SL32122018, casó el fallo proferido por el ad quem, en su lugar confirmó en su integridad la determinación condenatoria del a quo. Mediante memorial el actor interpuso «incidente de nulidad por prueba ilícita» y por «violación del debido proceso», bajo el 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01
Mediante memorial el actor interpuso «incidente de nulidad por prueba ilícita» y por «violación del debido proceso», bajo el 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 argumento de que los magistrados en casación fueron asaltados en su buena fe atinente a la supuesta compensación que aplicó el juez de primera instancia por la suma de $17.000.000, cuando esa cantidad, en su decir, él la devolvió a la entidad bancaria demandada, por lo tanto, se debía decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin valor la prosperidad de la excepción en comento. Frente a ello, la Sala tutelada, profirió la decisión AL3489-2020, de 9 de diciembre de 2020, en la que rechazó por improcedente y extemporánea la solicitud anterior. Con ocasión de lo descrito, promovió el actor la presente acción de tutela, tras estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el banco BBVA con su abogado propuso una excepción de compensación con hechos “falsos, mentirosos y maniobras fraudulentas” el cual constituye un delito según el Código Penal, toda vez que no era cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la había devuelto lo que tornaba improcedente la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor. Por lo que pidió, se acceda a su postulación de nulidad procesal.
la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor. Por lo que pidió, se acceda a su postulación de nulidad procesal. Y ante esa contingencia, esta Corporación, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo colegiado que aquí es cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los terceros con interés , y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que concluyó que: …el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en el proceso de radicación de la Corte 49702 , en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Sala de descongestión No 1, mediante auto AL3489-2020, rechazó por extemporánea su solicitud de nulidad. A voces del libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, al no tener en cuenta que el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 banco BBVA propuso una excepción de compensación con hechos “falsos, mentirosos y maniobras fraudulentas”, al no ser cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la había devuelto. Por lo tanto, era improcedente la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor.
cierto que la suma de $17.000.000 él la adeudara al banco, pues desde hace más de 10 años la había devuelto. Por lo tanto, era improcedente la compensación de esa suma, en el cómputo general de dinero reconocido a su favor. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en
abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en AL3489-2020, la Sala accionada rechazó por extemporánea la postulación del actor, tras verificar que: (…) el incidente de nulidad propuesto por el demandante Cariaciolo Carrillo, no recae sobre el trámite del recurso extraordinario o la sentencia de casación, pues lo que en verdad y de manera extemporánea solicita es que se tengan como falsas varias de las pruebas allegadas al proceso para invalidar lo resuelto en su momento sobre la compensación que dispuso el a quo, lo cual no era materia del recurso de casación, pues si algún reparo tenía sobre esos elementos probatorios, debió el actor controvertir su veracidad y legalidad en las instancias procesales pertinentes y cuando las mismas se decretaron y practicaron, mas no esperar a que el proceso ordinario laboral termine con sentencia en firme y ejecutoria para atribuirles una falsedad. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 Pero ello no lo es todo, tal como se dejó precisado al resolverse el recurso de casación, la razón por la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que declaró probada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000, obedeció a que el profesional del derecho que actúa en causa propia, no apeló dicha
condenatoria de primer grado, que declaró probada la excepción de compensación por la suma de $17.000.000, obedeció a que el profesional del derecho que actúa en causa propia, no apeló dicha decisión, o lo que es igual, guardó mutismo, lo que se traduce en la entera conformidad de la parte actora sobre tal determinación, por tanto, la Corte a la luz del artículo 66A del CPTSS, no podía abordar un tema que no le mereció reparo alguno al demandante en su oportunidad y que ahora, tardíamente y sin éxito, busca remediarlo de manera extemporánea. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una
manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. (CSJ, STP13042021; 28 en.; rad. 2021-00110-00).) 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 Determinación que, según lo verificado en el sistema de gestión judicial, no fue impugnada por el actor.
2021; 28 en.; rad. 2021-00110-00).) 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 Determinación que, según lo verificado en el sistema de gestión judicial, no fue impugnada por el actor. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió
Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-0044802). El derecho procesal como una herramienta de acción, en 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero
en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01 consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora.
3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00137-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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