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CSJ - STC5936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5936-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Indumeconstrucciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal por incumplimiento contractual de radicado Nº 110013103008202200586.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso verbal iniciado en su contra por Carlos Alberto Arango Molina y Cía., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en audiencia el 13 de septiembre de 2023 emitió la sentencia en laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00 2 que declaró parcialmente probadas las excepciones que formuló, providencia que apelaron ambas partes. Indicó que presentó los reparos concretos en la diligencia y, luego, durante los tres días siguientes «sustentó» el recurso. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá admitió las apelaciones presentadas el 24 de octubre de 2023, oportunidad en la que otorgó el

durante los tres días siguientes «sustentó» el recurso. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá admitió las apelaciones presentadas el 24 de octubre de 2023, oportunidad en la que otorgó el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, plazo en el que guardó silencio porque ya lo había presentado ante el a quo. Expuso que en auto de 18 de abril de 2024 el Tribunal accionado declaró desierta su apelación por falta de sustentación, providencia que vulnera sus derechos y desconoce la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional y lo previsto en el Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 18 de abril de 2024, y en su lugar tener como presentada la sustentación a la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace virtual del expediente ahora en examen.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00

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2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso verbal materia de censura e indicó que en su gestión no incurrió en irregularidades.

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2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso verbal materia de censura e indicó que en su gestión no incurrió en irregularidades.

3. Carlos Alberto Arango Molina y la sociedad Alberto Arango Se - ñora e Hijas y Cía. En C. por A. se opusieron a la prosperidad del amparo, ya que la tutela resulta improcedente al no agotarse todos los instrumentos de defensa al alcance de la accionante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La sociedad Indumeconstrucciones SAS formula el amparo porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos, toda vez que en providencia de 18 de abril de 2024 declaró desierto el recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00 4 de la apelación que propuso contra la sentencia proferida en primera instancia, pese a que presentó la « sustentación» de su recurso de manera oportuna ante el a quo.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido

oportuna ante el a quo.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC5107-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00

5 Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Véase que la sociedad solicitante no formuló recurso de reposición contra la providencia de 18 de abril de 2024, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, mecanismo con el cual contaba y resultaba idóneo para rebatir esa decisión. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la sociedad accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de apelación, de exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión de primer grado,

inconformidad traídos por la sociedad accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de apelación, de exponer ante el juez natural la inconformidad frente a la decisión de primer grado, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para censurar la determinación que declaró desierta la apelación, cual era, el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto por la sociedad Indumeconstrucciones SAS , puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea la actora, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00 6 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por

cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Indumeconstrucciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-01631-00

7 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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