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CSJ - STC5937-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5937-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5937-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación incoada por Ingenio del Cauca S.A.S. - INCAUCA frente a l fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y « tutela judicial efectiva », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al casar el falloRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 dictado por el ad-quem en el juicio fustigado.

Pidió, entonces, dejar « sin efectos la sentencia SL37412020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia » y ordenar a ésta proferir «una nueva decisión en la que se acate el precedente judicial

2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia » y ordenar a ésta proferir «una nueva decisión en la que se acate el precedente judicial aplicable al caso, o si se estima necesario cambiar la jurisprudencia sobre el asunto, que devuelva el expediente a la Sala Laboral Permanente».

2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan: 2.1. En el juicio ordinario laboral que José Raúl Mejía incoó contra Ingemym Bogotá Ltda. y la accionante, pretendiendo «se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo 1 efectuada el 18 de mayo de 2007, y en consecuencia… se ordenara su reintegro a un cargo acorde con su discapacidad, junto con el pago de las indemnizaciones legales, y de los salarios y prestaciones dejados de percibir », surtidas las etapas de rigor, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones y condenó a INCAUCA solidariamente con la otra demandada, con apoyo en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que el 31 de octubre siguiente modificó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de absolver a INCAUCA

decisión que el 31 de octubre siguiente modificó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de absolver a INCAUCA 1 «Mediante contrato a término de obra, desde el año 2005 (...) ingresó a laborar a la sección de «ELABORACIÓN», de la sociedad «INGENIO DEL CAUCA S.A», pero con relación laboral con la sociedad INGEMYN BOGOTÁ LTDA», como ayudante de mantenimiento y montaje». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 porque «los objetos sociales entre ambas empresas eran diametralmente distintos» y « las labores que contrató INCAUCA con INGEMYN estaban relacionadas con el mantenimiento, montaje y construcción en actividades de refinería, perfilería y tuberías, que resultaban ajenas a las actividades normales de INCAUCA »; pero ese último fallo, con apoyo en la sentencia CSJ SL695-2013, el 30 de septiembre de 2020 lo casó la Sala accionada y, en sede de instancia, confirmó el del a-quo al estimar que «las labores de “mantenimiento de refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería, y el montaje en la sección de elaboración ” no eran extrañas a las actividades de Incauca» (SL3741-2020). 2.2. El 11 de noviembre de 2020 INCAUCA solicitó a la Corporación acusada «anular su propia sentencia» al

actividades de Incauca» (SL3741-2020). 2.2. El 11 de noviembre de 2020 INCAUCA solicitó a la Corporación acusada «anular su propia sentencia» al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable (en sentir de la quejosa, fijado en las providencias CSJ SL4400-2014, SL14540-2014 y SL2262-2018 ), máxime cuando las Salas de descongestión no están facultadas para variarlo. 2.3. Por vía de tutela, en concreto, la gestora adujo, por un lado, que para cuando interpuso esta tutela la Sala acusada no había resuelto la solicitud referida a espacio y, de otra parte, que esa autoridad incurrió en defectos orgánico y de desconocimiento del precedente, porque le estaba vedado cambiar la línea jurisprudencial establecida por la Sala permanente ( inc. 2º del parágrafo del art. 16 de la Ley 270 de 1996), la que a partir del 2018 aclaró que « las actividades de mantenimiento o acondicionamiento de la 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 infraestructura física de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, y por ende, descartan la plurimentada solidaridad».

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación se opuso a la solicitud de resguardo y pidió que, « por lo menos, en desarrollo del test de razonabilidad, se niegue la pretensión de la entidad

Nro. 3 de esta Corporación se opuso a la solicitud de resguardo y pidió que, « por lo menos, en desarrollo del test de razonabilidad, se niegue la pretensión de la entidad actora, en la medida en que debido a la complejidad que la Sala Laboral de la Corte ha reconocido en la definición de esta clase de asuntos, la solución impartida se ciñó a lo que la jurisprudencia tiene decantado en esta clase de contenciones». Relievó que « [l]ejos estuvo de configurarse la violación de los derechos fundamentales que alega el peticionario, toda vez que no se presentó el defecto alegado, menos se desconoció el precedente…, el análisis jurídico y fáctico desplegado fue meridianamente exhaustivo, en procura de aproximarse a la satisfacción del máximo postulado que a los servidores judiciales imponen la Constitución y la Ley». Agregó que, « de cara a una acción de tutela promovida contra una sentencia de [esa] misma Sala, en un caso de similares contornos, los jueces de tutela negaron la protección deprecada» (CSJ STC5159-2020). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al concluir que la sentencia de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 casación acusada era contentiva de un criterio razonable, porque «si bien la jurisprudencia citada por el actor contiene dentro de su ratio decidendi una serie de reglas que, a

casación acusada era contentiva de un criterio razonable, porque «si bien la jurisprudencia citada por el actor contiene dentro de su ratio decidendi una serie de reglas que, a primera vista, parecieran ser aplicables al caso revisado en la sentencia SL3741-2020, y parecen resolver problemas jurídicos semejantes, lo cierto es que no comparten identidad fáctica con los hechos que ahora encartan a INCAUCA. Por el contrario, las sentencias que cita la Sala de Descongestión No. 3, en particular el pronunciamiento SL395-2013, cumplen con los tres requisitos mencionados» en la sentencia CC T-109/192, «lo que autoriza con más facilidad su aplicación por sobre las otras providencias discutidas, a pesar de que ellas sean posteriores». Destacó que, «en cualquier caso, lo que se observa en el fondo de la tutela…, más allá de la discusión sobre el precedente aplicable, es un simple desacuerdo con respecto a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 del C.S.T. de cara al contrato que esa empresa celebró con Ingemym Bogotá LTDA. para el mejoramiento y mantenimiento de sus plantas industriales..., sumado al hecho de que no se observa una argumentación falaz, irrazonable o abiertamente injusta en la sentencia atacada». LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa insistiendo en sus 2 Acorde con la cual « la aplicación del precedente judicial requiere que el caso pendiente de decisión se falle de la misma manera que los asuntos decididos en el pasado, únicamente

LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa insistiendo en sus 2 Acorde con la cual « la aplicación del precedente judicial requiere que el caso pendiente de decisión se falle de la misma manera que los asuntos decididos en el pasado, únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente». 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 planteamientos iniciales, enfatizó que erró el fallador de tutela de primer grado «al descartar como precedentes aplicables las sentencias SL4400-2014, SL14540-2014 y SL2262-2018, por el simple hecho de [que] no resolvían casos en los que se encontraba envuelto un ingenio azucarero », y tener como tal la SL695-2013 a pesar de que « en varias providencias posteriores la Sala Laboral de la Corte sostuvo enfáticamente una regla completamente distinta, según la cual las actividades de mantenimiento de la infraestructura física de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, y por ende, excluyen la solidaridad prevista en el artículo 34 CST». También resaltó que fue desacertado considerar que lo expuesto fue una simple disparidad de criterio en punto a la interpretación de esa norma, cuando de manera precisa

solidaridad prevista en el artículo 34 CST». También resaltó que fue desacertado considerar que lo expuesto fue una simple disparidad de criterio en punto a la interpretación de esa norma, cuando de manera precisa alegó el desconocimiento del precedente judicial y la carencia de competencia de la Sala de Descongestión acusada para variarlo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia de 30 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para acceder a la censura extraordinaria que elevó José Raúl Mejía, con lo cual cobró firmeza la decisión del a-quo, adversa a la aquí accionante, en tanto la condenó solidariamente. 2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que «el error jurídico que se enrostra al Tribunal, consiste en que a pesar de la realidad procesal que aflora de las ofertas mercantiles y de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, hubiera descartado la solidaridad de Incauca S.A. Para ello, la censura pone de presente la complementariedad y la conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y su trabajador».

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 Seguidamente, aludió al contenido del canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo; indicó que esta Corte al fijar su alcance resaltó que «la responsabilidad solidaria del

Seguidamente, aludió al contenido del canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo; indicó que esta Corte al fijar su alcance resaltó que «la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392); y en cuanto al específico caso puesto en su conocimiento indicó que: El Tribunal tuvo por demostradas, y no suscitan discusión en sede extraordinaria, las actividades ejecutadas por Ingemyn Bogotá Ltda, por virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por Incauca S.A…, acusadas en el segundo embate; tales fueron: aislamiento de tuberías de proceso para la destilería, trabajos de montaje de perfilería y tuberías por mantenimiento de refinería, mejoramiento en la planta de destilería, servicios de modificación y construcción en líneas de tubería y mantenimiento de destilería, construcción y montaje de pasamanos, rejillas, separadores y soportes metálicos en muelles de cargue en el almacén de producto terminado, montaje de perfilería y tuberías. Así mismo, trabajos de mejoramiento en la destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje del sistema de

producto terminado, montaje de perfilería y tuberías. Así mismo, trabajos de mejoramiento en la destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje del sistema de dosificación de ácido sulfúrico a los tanques de propagación; servicio de montaje, perfilería y tubería; mantenimiento en la sección elaboración, servicio de montaje de perfilería por mantenimiento de refinería y construcción de plataforma y pasamanos en destilería. También, quedó definido en las instancias, que el actor se desempeñó como ayudante de mantenimiento y montaje en la sección de elaboración. Sin embargo, el colegiado no encontró demostrada la relación de causalidad entre las 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 actividades llevadas a cabo por la beneficiaria de la obra y las de la contratista, luego de comparar los certificados de existencia y representación legal de una y otra (se destacó). A continuación, luego de transcribir el objeto social que de las entidades demandadas aparece registrado en sus certificados de existencia y representación legal, advirtió que: Desde luego, la lectura de los objetos sociales de las demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe

demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe aparecer comprobado para descartar la solidaridad, es que la labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca S.A. , si se elabora el ejercicio de comparación entre las labores ejecutadas por el trabajador y el objeto social de la beneficiaria del servicio. Se dice lo anterior, porque siendo la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y «demás productos de la caña» , así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos, la actividad esencial de Incauca S.A., las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, en la cual era ayudante el actor, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social (se resaltó). Después citó la sentencia CSJ SL695-2013, la cual aseguró se profirió « [e]n un proceso de idénticos contornos y que, por tanto, constituye precedente obligatorio en este caso», y frente a éste encontró: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01

que, por tanto, constituye precedente obligatorio en este caso», y frente a éste encontró: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 …que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro de las actividades de Incauca S.A., no la hace extraña a esta, pues, lo que define la operancia de esta forma de responsabilidad es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores[,] supuesto que la mencionada sociedad no logró desvirtuar. Con fundamento en ello concluyó que «el cargo es fundado, por manera que se casará la sentencia recurrida», y con el fin de dictar la de instancia dijo que «[p]ara despachar desfavorablemente el argumento de Ingenio del Cauca S.A., de que su objeto social es diametralmente distinto al de Ingemyn Bogotá Ltda, y que las actividades de la segunda, distan de las que habitualmente desarrolla la apelante, la Sala se remite a lo expuesto en sede extraordinaria». 2.2. A ello debe agregarse que en el curso de este trámite constitucional, con auto del pasado 3 de febrero (AL385-2021), la encausada resolvió adversamente y con suficiencia la solicitud de nulidad que con similares planteamientos a los esbozados en la presente demanda de tutela le incoó la accionante, lo que, in extenso, hizo en los

suficiencia la solicitud de nulidad que con similares planteamientos a los esbozados en la presente demanda de tutela le incoó la accionante, lo que, in extenso, hizo en los siguientes términos: La Sala juzga conveniente recordar que para resolver lo relativo a la solidaridad, acudió al precedente de la Corporación, que fijó el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Allí, la Corte estimó que la regla general es la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 negocio, caso en el que desaparece la obligación de responder por las prestaciones, salarios e indemnizaciones del contratista. Para delimitar el grado de afinidad entre las actividades de Incauca y aquellas contratadas, con apoyo en el precedente, esta Sala de Descongestión no restringió el análisis a la comparación de los objetos sociales de las empresas demandadas, en línea con lo adoctrinado en el fallo CSJ SL2262-2018, traído a cuenta por el memorialista, sino que verificó su conexidad o complementariedad. Acudir a la prenombrada conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, para dilucidar si existía solidaridad, no representa un cambio de la línea jurisprudencial de la Corte, pues es un criterio válido

las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, para dilucidar si existía solidaridad, no representa un cambio de la línea jurisprudencial de la Corte, pues es un criterio válido adoptado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral, para el estudio de la mencionada figura. En proveído CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 esta Sala, asentó: En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social. No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. A juicio de la Corporación, no viene bien la comparación que se

beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. A juicio de la Corporación, no viene bien la comparación que se hace con los casos resueltos en las sentencias CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14540-2014, en los que se trató de la contratación para la remodelación y embellecimiento de un banco, en la primera, y 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 del desmanchado de un techo en el terminal de transporte, en la última, pues claramente no existe una aproximación fáctica entre estos y el fallo que se aspira anular. Importa agregar, que de los pronunciamientos referidos no se desprende un entendimiento distinto al que de vieja data la Corte ha dado al artículo 34 del estatuto laboral que, como se anotó, fue el norte de la decisión cuestionada; lo que se avizora es que la existencia de esta clase de responsabilidad, depende del análisis de las condiciones particulares del caso, que permitan definir si las labores contratadas y/o ejecutadas lucen extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra. Precisamente, este ejercicio fue el que desplegó la Sala y de allí concluyó que las labores ejecutadas por el actor en la sección de elaboración, estaba vinculada al objeto social de Incauca. Por lo anterior, no es acertado sostener que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios,

Por lo anterior, no es acertado sostener que la Corte tiene sentada una doctrina inequívoca, según la cual, todas las labores de mantenimiento de un establecimiento productivo son extrañas al giro ordinario de sus negocios, pues… ello implicaría desconocer las circunstancias que rodean cada caso y, por esa vía, afrentar la doctrina de la Corte (se destacó). Por último, cumple memorar que de cara a una acción de tutela promovida contra una sentencia de esta misma Sala, en un caso de similares contornos, los jueces de tutela negaron la salvaguarda impetrada. Así lo estimó la Sala de casación civil en providencia CSJ STC5159-2020. 2.3. De esta manera, se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 acusado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas (especialmente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, que con observancia en la « conexidad o complementariedad» de las actividades desarrolladas por las

Sustantivo del Trabajo) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, que con observancia en la « conexidad o complementariedad» de las actividades desarrolladas por las demandadas, era inviable concluir que en ese específico asunto «la labor realizada por el trabajador [fuera] totalmente extraña a las actividades normales de la empresa»; supuesto último que, contrario a lo afirmado por la impugnante y en línea con lo considerado en otras oportunidades por la Sala permanente de Casación Laboral, era más que suficiente para la confirmación de la decisión del fallador ordinario aquo, sin que de allí pueda extraerse incursión en defecto orgánico alguno. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía

STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01 juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.

3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00261-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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