CSJ - STC5937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5937-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Erick Santiago González López instauró contra el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría de esa Colegiatura. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del « derecho de petición», para que se ordenara al despacho querellado, «[r]esponder de fondo la información solicitada con radicado el día 27 de febrero de 2024», pues a la fecha de interponer este remedio no había obtenido manifestación alguna, pese a que el plazo para contestar feneció el 19 de marzo de los corrientes. 2.- El despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relató queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 «idénticas solicitudes fueron también elevadas a los demás despachos que conforman esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, [por lo que] se acordó entre los magistrados de la colegiatura proferir una respuesta unificada a través de la Secretaría de la Sala, como quiera que las tres oficinas judiciales se encuentran en
esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, [por lo que] se acordó entre los magistrados de la colegiatura proferir una respuesta unificada a través de la Secretaría de la Sala, como quiera que las tres oficinas judiciales se encuentran en la misma situación respecto del uso de las herramientas tecnológicas». Agregó, que el « 4 de marzo pasado, la Secretaría de la Sala procedió a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición, la cual fue debidamente remitida a la dirección de correo electrónico que informó el accionante en su libelo, en esa misma calenda». No obstante, «se indicó por error en la misiva electrónica que aquella correspondía únicamente a la remisión que había hecho el Despacho 01, cuando lo cierto es que contenía la respuesta unificada de toda la Sala, por las razones que ya se expusieron». Pidió negar el amparo, dado que, «reprodujo el contenido de la respuesta proferida oportunamente, mediante oficio enviado en correo electrónico» el 16 de mayo de 2024, adjuntando el oficio de «respuesta y prueba de su envío», junto con la misiva del 4 de marzo anterior. La Secretaría de esa Colegiatura narró el trámite impartido al mensaje de 27 de febrero de 2024 «denominado “Derecho de petición. Recopilación de información sobre sistemas de decisión automatizada”, proveniente del correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co» y, destacó, que «los correos electrónicos des01scrttsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;des02scrttsbta@cendoj.ramajudicial.go
del correo electrónico decons_fdbog@unal.edu.co» y, destacó, que «los correos electrónicos des01scrttsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;des02scrttsbta@cendoj.ramajudicial.go v.co;des03scrttsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; pertenecen directamente a los despachos de los Magistrados, y [esa] Secretaría no tiene ningún acceso a los mismos, más sin embargo, y conforme a las instrucciones que impartan en cada uno, se le da respuesta a los usuarios, bien sea directamente por parte de los Despachos, o bien directamente desde [esa] Secretaría». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 En conclusión, adujo que no « vulneró ningún derecho fundamental, razón por la cual [solicita] la respectiva desvinculación, pues al usuario se le remitió la respuesta a su petición oportunamente». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo , por carencia actual de objeto, por superación del hecho activante. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso
necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.2.- Erick Santiago González López denuncia al Despacho 02 de la Sala Civil de Restitución de Tierras Tribunal Superior de Bogotá porque no había contestado el «derecho de petición» que le formuló el 27 de febrero último. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 No obstante, de las pruebas anexas con el escrito superlativo, se aprecia que dicha autoridad, solventó el requerimiento del precursor, el 16 de mayo de 2024 a las « 14:13», lo que le notició ese mismo día a la dirección electrónica: decons_fdbog@unal.edu.co., mensaje de datos del siguiente tenor: «Este despacho recibió su petición el pasado 27 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, en la que efectuó diversos cuestionamientos relativos al uso de Inteligencia Artificial y Sistema de Decisión Automatizada en esta oficina judicial. Dicha comunicación fue recibida en idénticos términos por los otros despachos que conforman esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por lo que, con el fin de darle una respuesta célere y proveerle de información
oficina judicial. Dicha comunicación fue recibida en idénticos términos por los otros despachos que conforman esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por lo que, con el fin de darle una respuesta célere y proveerle de información concordante, se acordó entre sus titulares emitirla de forma unificada a través de la Secretaría de la Sala, dado que los despachos que conforman esta colegiatura nos encontramos en la misma situación en cuanto al uso de herramientas tecnológicas. Fue por lo anterior que el 4 de marzo pasado, “por remisión del Despacho 01”, la Secretaría de la Sala procedió a dar respuesta a su petición, la cual le fue debidamente enviada a la dirección de correo electrónico que informó en su escrito inicial, en esa misma calenda. No obstante, debe aclararse que dicha respuesta corresponde a todos los despachos que integran la Sala, y no como de manera errada se menciona en la misma, que lo fuera solo por remisión de ese único despacho, por las razones que se expusieron atrás. De conformidad con lo anterior, para atender sus pedimentos en lo que a este despacho corresponde, reproduzco las respuestas que en su oportunidad se le suministraron: 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción?. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 Rta. El Tribunal cuenta con un cargo de Auxiliar Judicial grado IV encargado de dar soporte en área de sistemas y aplicativos utilizados para el buen funcionamiento y cumplimiento de actividades encargadas a este Tribunal. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología
de dar soporte en área de sistemas y aplicativos utilizados para el buen funcionamiento y cumplimiento de actividades encargadas a este Tribunal. 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado?. Rta. La rama judicial cuenta con un área de sistemas adscritos al Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada?.
Rta. No se cuenta con dichas herramientas.
4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique?.
Rta. N/A. 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada?. Rta. No.
6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?.
Rta. N/A.
7. En caso que no se cuente con un sistema de decisión automatizada, ¿Se ha considerado la posibilidad de implementar alguno?.
Rta. Este tipo de decisiones de implementación de nuevas tecnologías corresponde al Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta a travez (sic) de acuerdos para su cumplimiento». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 1.3.- Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque los planteamientos del querellante fueron
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 1.3.- Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque los planteamientos del querellante fueron resueltos en «debida forma» en el trámite de este trámite tuitivo ; además, debe tenerse en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas» , implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC13584-2023).
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Como colofón, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Erick Santiago González López contra el Despacho 02 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01667-00 8