CSJ - STC5938-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5938-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5938-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Rafael Pacheco Miranda contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la «seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna», igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que « se declare la ilegalidad de la sentencia de casación laboral… proferida el 21 de septiembre del 2020 …».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes:
que « se declare la ilegalidad de la sentencia de casación laboral… proferida el 21 de septiembre del 2020 …».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes: 2.1. Hernando Rafael Pacheco Miranda promovió demanda laboral contra Drummond Ltd., Compañía de Seguros de Vida Colmena SA y Nueva EPS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Drummond Ltd.; que se reconociera indemnización compensatoria derivada de las lesiones que sufrió por un accidente de trabajo, así como también la compensación derivada del despido sin justa causa y, además, las prestaciones laborales que dejó percibir por la terminación de la relación laboral. 2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el juzgado accionado reconoció la existencia del mencionado vínculo laboral y, en lo demás, negó las pretensiones, decisión esta última que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 26 de junio de 2018.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 3 2.3. Contra ese fallo, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con sentencia del 21 de septiembre de 2020. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «existe un precedente judicial claro, que hace parte de la línea jurisprudencial de la… corte suprema de justicia sala de
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «existe un precedente judicial claro, que hace parte de la línea jurisprudencial de la… corte suprema de justicia sala de casación laboral, que no fue atendido por la sala de descongestión de la sala de casación laboral », conforme a la cual « la prescripción relacionada con la culpa patronal, se contabiliza a partir de cuándo se establece, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas del accidente de trabajo». 2.5. Destacó que «la interpretación errónea de la norma por parte [de los accionados], al no aplicar la precedente jurisprudencial referido, hizo que considerara que la pretensión de indemnización por culpa patronal estaba prescrita», toda vez que decretaron « la prescripción desde la fecha del accidente de trabajo en vez de contabilizar a partir de la fecha en que se determinaron las secuelas». 2.5. Agregó que la Sala de Casación Laboral convocada «no realizó un estudio detallado del caso, al resolver que casi de forma inmediata la demanda »; que « el procedimiento de reparto y asignación a la magistrada de la sala de descongestión, no se siguió el… procedimiento que establece el… reglamento de la sala de descongestión laboral, Titulo 2,
artículos 21, 27, 29».Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «no ha incurrido en la vulneración que se le endilga y por ende su decisión debe permanecer incólume».
2. Colmena Seguros SA destacó que «la parte actora incurre en un grave error al señalar que sus derechos fundamentales se vieron violados, por el solo hecho de haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, lo cual no implica bajo ninguna lógica que esta decisión haya sido fruto de una violación al debido proceso o al derecho a la igualdad».
3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá precisó que la decisión de la Sala de Casación Laboral criticada, «no puede considerarse como caprichosa o arbitraria y, por el contrario, expone fundadamente las razones por las que desestimó el recurso extraordinario, el cual no es un alegato de instancia».
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
5. Drummond Ltd. defendió la legalidad del juicio criticado.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto: … si bien el actor, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, fueron las que impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De otro lado, respecto a la inconformidad del actor con el contenido de la sentencia SL805-2020, resaltó que «verificado el contenido de la misma, se constata que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables». Finalmente, expresó « en relación con la afirmación de que, “en el procedimiento de reparto y asignación a la magistrada de la sala de descongestión no se siguió el… procedimiento”, basta señalar que, en la demanda de tutela se hace dicha afirmación sin ningún tipo de desarrollo, es decir, no se concreta cuál fue la regla que se desconoció». LA IMPUGNACIÓN El querellante destacó que la Sala de Casación criticada «no aplica las técnicas de casación laboral, ya que, según la
decir, no se concreta cuál fue la regla que se desconoció». LA IMPUGNACIÓN El querellante destacó que la Sala de Casación criticada «no aplica las técnicas de casación laboral, ya que, según la conveniencia, en unos casos son excesivamente rigurosos enRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 6 la técnica para no casar y en otros son muy flexibles»; que «no existe ningún defecto en los planteamientos de los cargos», por lo que su recurso extraordinario debió ser fallado de fondo; y que « existen más de 200 jurisprudencias de la corte que señalan que cuando se deja de aplicar un precedente judicial, el cargo debe formularse por la vía directa bajo la denominación de interpretación errónea», tal y como se planteó en su demanda de casación, «no entendiéndose donde está la falta de técnica».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 7
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, los cuales se enfilan a cuestionar las consideraciones que sustentaron la sentencia de 21 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso extraordinario de casación que interpuso el quejoso en el proceso objeto de censura constitucional, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial enjuiciada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que: La demanda que sustenta el recurso extraordinario que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo
sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). … En tal sentido, razón le asiste a la sociedad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i).- Inapropiada formulación de la proposición jurídica. En los cargos primero a cuarto, se citan como violadas normas procesales, sin acudir a la violación medio para explicar el camino por la cual se llegó a la vulneración de las disposicionesRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 8 sustanciales, siendo necesario hacerlo. Es así que, en el primero, se cita la interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489
8 sustanciales, siendo necesario hacerlo. Es así que, en el primero, se cita la interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera integral; en el segundo, la infracción directa de las normas 151 del CPTSS y 488 del CST; también por este submotivo, el 281 del Código General del Proceso en el tercero y el 167 ib., en el cuarto. Entonces, obvió la censura el deber de indicar claramente cómo la violación de la ley adjetiva condujo al quebramiento de la sustancial. … En ese orden, se desconoció que, tal como se memoró en providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 y se reiteró en la CSJ SL1920-2019, «el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional», lo que no resulta posible ante el asomo del yerro resaltado. Siguiendo en el mismo dislate sobre el enunciado normativo, en el cargo tercero no se invoca ningún canon de carácter sustancial como vulnerado, pues como puede verse, allí el recurrente enuncia la infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso, que señala el deber del fallador de estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades establecidas en esa codificación. Esta disposición es de carácter procesal y en tales condiciones no podía integrar de manera exclusiva la proposición jurídica, como aquí se hizo. …
con los hechos y pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades establecidas en esa codificación. Esta disposición es de carácter procesal y en tales condiciones no podía integrar de manera exclusiva la proposición jurídica, como aquí se hizo. … Finalmente, se alega la infracción directa de normas que sí tuvo en cuenta el fallador colegiado, en los dos primeros embates. En ellos, cita la censura como infringidos, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 216 y 488 del Código Sustantivo, pero no tiene en cuenta que con estas disposiciones fue que comenzó el juzgador colegiado sus consideraciones, al fijarlas como fundamentos jurídicos de la decisión y dejar claro desde el principio, que el 216 ib. Regula la acción reclamada, según se oye en la audiencia de fallo. Luego no incurrió el Tribunal en ese error jurídico que se le endilga.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 9 ii) Indebida presentación de las modalidades de vulneración legal. Al señalar el recurrente, en el primer ataque, la interpretación errónea de los artículos los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo no procedió como era debido para quebrar el fallo, pues omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que condujera a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad al respecto, tal como la Corte ya lo dijo, en providencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986:
condujera a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad al respecto, tal como la Corte ya lo dijo, en providencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
… A cambio de la anterior exigencia, menciona que la vulneración de reglas sustantivas se dio por «falta de aplicación» del precedente jurisprudencial contenido en el fallo CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39632, siendo que, de una parte, tales pronunciamientos judiciales no son normas sustanciales de alcance nacional, «que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los
39632, siendo que, de una parte, tales pronunciamientos judiciales no son normas sustanciales de alcance nacional, «que para los propósitos del recurso son aquellos que consagran los derechos laborales que se pretenden» (CSJ SL3959-2019), en este caso la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo; de la otra, la «falta de aplicación» es una modalidad de censura que no existe en la casación laboral, razón por la cual se haRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 10 dicho que, ante su ocurrencia, debe interpretarse como infracción directa. Esta modalidad, también fue invocada con desacierto, en el cargo quinto, porque en primer lugar como se acaba de mencionar, no debió alegarse en la forma equívoca de falta de aplicación, sino que, además, se hizo en la única acusación presentada por vía indirecta, en la que, por sabido se tiene, no es propio ese submotivo de censura. Así lo recordó la Sala en decisión CSJ SL2343-2020. iii) Se citan disposiciones que no gobiernan el derecho reclamado. Lo cual ocurre en los cargos cuarto y quinto, en los que se insertan como normas violadas: el artículo 1604 del Código Civil que, en el capítulo de efectos de las obligaciones civiles establece las obligaciones del deudor; 1757 de la misma codificación, que regula la carga de la prueba en estas obligaciones, reglas civiles no hacen «conexión con disposiciones sustantivas de derecho del
obligaciones del deudor; 1757 de la misma codificación, que regula la carga de la prueba en estas obligaciones, reglas civiles no hacen «conexión con disposiciones sustantivas de derecho del trabajo» (CSJ SL3115-2019) y, 49 del Decreto 1295 de 1994, que trataba el tema de la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Ninguna de estas disposiciones trata el tema de debate, cual es la indemnización por responsabilidad del empleador en accidente de trabajo. Así las cosas, no pudo incurrir el fallador en el error del que se le acusa. iv) No se cumplen las obligaciones exigidas cuando del error de hecho se trata. El quinto cargo, único dirigido por la vía indirecta, está formulado indebidamente, dado que, si bien es cierto, se citan errores de hecho derivados de indebida apreciación de la extensa lista de pruebas relacionadas en la acusación, también lo es que no se indica en qué consistieron, cuáles son los fundamentos que dichos medios enseñan y que el ad quem no observó o, equivocó su entendimiento, qué demuestran, esos elementos y cuál hubiera sido la decisión en el evento de que, a juicio de la censura, se hubiera dado una eficiente valoración de las mismas. El inconforme se limita a citar algunos de los elementos de convicción que componen la lista, pero sin concatenarlas con losRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 11 desaciertos que le achaca a la decisión y desciende vertiginosamente a la conclusión de que «si las hubiera apreciado»,
11 desaciertos que le achaca a la decisión y desciende vertiginosamente a la conclusión de que «si las hubiera apreciado», habría adquirido certeza sobre lo alegado en la demanda. Desconoció entonces, que cuando se pretenden derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentada la providencia recurrida, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar los instrumentos de convencimiento calificados, recaudados en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de una equivocación protuberante y manifiesta e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y en que hubiera incidido sobre la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto. … v) La demanda que sustenta el recurso extraordinario es un alegato de instancia. Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. … Todo lo anteriormente expuesto, demuestra la ausencia de técnica en la formulación del ataque, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino
… Todo lo anteriormente expuesto, demuestra la ausencia de técnica en la formulación del ataque, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por lo visto, los cargos se desestiman. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose laRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 12 presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado analizó la demanda de casación formulada y concluyó que los cargos allí planteados incumplían las exigencias de técnica necesarias para su estudio de fondo, lo que conllevaba la improsperidad del recurso extraordinario. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»
demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerroRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01 13 ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-04-000-2021-00276-01
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