CSJ - STC5938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5938-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Marcela Arévalo García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su secretaría, en el proceso de restitución de tierras de radicado Nº 70001312100420180006401.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 21 de marzo de 2024, mediante correo electrónico le pidió a la secretaría del Tribunal Superior accionado que le remitiera el «link del expediente digital del proceso bajo el radicado en el cual pudiera observar todas las actuaciones adelantadas en el mismo », pues no sabe en qué estado se encuentra, solicitud que reiteró el 10 de abril siguiente y, a la fecha de formulación de este amparo -14 de mayo de 2024-, no ha obtenido respuesta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 2
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « se ordene a la Secretaría Tribunal Especializado Restitución Tierras de Bolívar, Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana».
Tribunal Especializado Restitución Tierras de Bolívar, Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal reprochado anotó que la accionante ha formulado distintas peticiones con similar objeto al aquí indicado. Anotó que si bien la actora «aparece en el núcleo familiar demandante, en el rol de sobrina del actor, ninguna acreditación al parecer ha realizado de calidad de heredera o agente oficiosa que permita generar el acceso pedido, lo que aun desde el Código General del Proceso le sería concedido, más aun tratándose de casos de justicia transicional, sin embargo, puede la actora, en cualquier momento con las acreditaciones necesarias o con la información que permita a la sala concluir cuál es la información que requiere suministrar las piezas procesales que requiera»; por tanto, indicó que con la información suministrada por la secretaría, en cuanto a que no podía otorgársele acceso al expediente por no ser parte en el asunto, se evidencia que no se lesionaron los derechos de aquélla.
2. La Secretaría del Tribunal accionado refirió que las peticiones de la actora han sido atendidas, por lo que la tutela no prospera contra esa dependencia. Sobre esto señaló que « dichas respuestas fueron remitidas a la
2. La Secretaría del Tribunal accionado refirió que las peticiones de la actora han sido atendidas, por lo que la tutela no prospera contra esa dependencia. Sobre esto señaló que « dichas respuestas fueron remitidas a la peticionaria, según se evidencia en las constancias de envío. En cuanto a la última solicitud de la petente, resalt[ó] que no fue posible acceder a la misma, toda vez que al verificarse el expediente no se encontró su vinculación como sujeto procesal, lo cual se reafirma con su manifestación de que “hago parte del proceso como tercero (heredera indeterminada de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo), toda vez que el demandante es Orlando Rafael Arévalo Chiquillo (mi tío)”, pues es claro que la simpleRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 3 afirmación de ser familiar de un sujeto procesal, no le da la calidad de tal, condición necesaria para acceder al expediente».
3. La Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Santa Marta adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela no se dirige en su contra ni frente a su actuación.
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que la tutela en su contra era improcedente porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, además porque incumple el presupuesto de subsidiariedad.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió su desvinculación por falta de legitimación.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
subsidiariedad.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió su desvinculación por falta de legitimación.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los plazos establecidos por la ley, sin que signifiqueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 4 acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC11614-2023 y, STC2822-2024, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está
actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC3077-2021, STC5343-2022 y, STC3745-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luisa Marcela Arévalo García se queja por la falta de respuesta a las peticiones de 21 de marzo y 10 de abril de 2024, mediante las cuales solicitó al Tribunal Superior accionado que le remitiera el enlace virtual del expediente materia de queja para su verificación.
3. El caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00
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Tribunal Superior accionado que le remitiera el enlace virtual del expediente materia de queja para su verificación.
3. El caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 5 3.1 El reclamo de la accionante, conforme a lo expuesto, no implica la protección del derecho fundamental de petición sino el debido proceso, porque sus solicitudes para acceder al expediente y verificar su contenido son propias de la actividad judicial y no se someten a los términos establecidos para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 3.2 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, verificado el expediente allegado, se establece que la solicitante recibió el pronunciamiento que reclamaba, aunque no en los términos que pretendió, pues en comunicación de 15 de mayo de 2024 se le indicó la imposibilidad de otorgarle acceso al expediente pretendido, toda vez que «una vez revisadas las actuaciones del expediente no se evidencia su vinculación al proceso con radicado 70001-31-21-004-2018-00064-01».
Frente a lo anterior, se advierte que la solicitante cuenta con la posibilidad de dirigirse al Tribunal Superior accionado por conducto de su abogado para exponer y acreditar su interés para intervenir el proceso, puesto que, verificado el mismo no se encuentra que estuviera vinculada al trámite como solicitante de la restitución de los predios u opositora, por lo que no se advierte reprochable la negativa de remitirle el enlace del
puesto que, verificado el mismo no se encuentra que estuviera vinculada al trámite como solicitante de la restitución de los predios u opositora, por lo que no se advierte reprochable la negativa de remitirle el enlace del expediente que pretendió. 3.3 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la respuesta requerida por la accionante ya fue inútil proferir determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya adelantó la gestión pertinente. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00 6 totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC28792024).
4. Conclusión Conforme a lo expuesto se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4. Conclusión Conforme a lo expuesto se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luisa Marcela Arévalo García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su secretaría. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01652-00
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