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CSJ - STC5938-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5938-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5938-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que Rosiris Mercado Rivera, Mirella Del Carmen Piñeres González, Jesús Alberto Vasquez Mercado, Ana Lidis Zuñiga Piñeres, Teresa De Jesús Zuñiga Piñeres, Dellanira Zuñiga Piñeres, Edickson Zuñiga Piñeres, Francisco Manuel Zuñiga Piñeres instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma sede , trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00029.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, por medio de apoderada, invocaron la protección de l os derechos al debido proceso e igualdad , para que se dejaran sin efectos las sentencias de 12 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 y 10 de octubre de 2025 emitidas por las autoridades accionadas en el juicio n.° 2023-00029, y en consecuencia, se ordenara « a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que Resuelva de fondo y de manera integral l os

se ordenara « a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que Resuelva de fondo y de manera integral l os cargos formulados en el recurso de apelación y valore de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica el acervo probatorio allegado al proceso».

En síntesis, adujeron que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra César Fernando Rojas Sánchez, Jorge Luis Pérez Menazas, Cootaxcontucar y la Equidad Seguros, el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia (rad. 2023-00029, 10 oct. 2025) confirmó la providencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «culpa de la víctima, ruptura del nexo causal y Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima» propuestas por el extremo pasivo y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil derivadas del accidente de tránsito que causó la muerte de Eliuth Zúñiga Piñeres (q.e.p.d.).

En su criterio , se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente judicial, ya que : i. se realizó una valoración defectuosa del caudal probatorio en especial el Informe Policial de accidente de Tránsito (IPAT) en su punto 11, el Oficio AMCOFI0114500-2025 del DATT, el testimonio de Amaury Recuero, las fotografías aportadas al descorrer las excepciones de

de Tránsito (IPAT) en su punto 11, el Oficio AMCOFI0114500-2025 del DATT, el testimonio de Amaury Recuero, las fotografías aportadas al descorrer las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la reforma de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 demanda y el video del accidente ii. ningún razonamiento tendiente se hizo en torno a los c riterios de valoración decantados por la jurisprudencia como la SC665 de 2019 para determinar la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho iii. el ad quem omitió «análisis de disposiciones normativas que eran directamente aplicables al caso concreto y determinantes para establecer la responsabilidad del conductor demandado » y no se pronunció «de fondo sobre el segundo cargo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

2.- El Tribunal Superior de Cartagena remitió enlace de acceso al expediente n.° 2023-00029.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de su proceder manifestando que «no se advierte en este caso en particular que en verdad se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante o se haya incurrido en una vía de hecho al adoptar la decisión criticada por el tutelante por cuanto se trata de una decisión sujeta a la normatividad legal».

La Equidad Seguros Generales se opuso al amparo manifestando que las decisiones de instancia se soportaron en las pruebas allegadas al proceso y la accionante pretende utilizar este instrumento como una tercera instancia sin que haya defecto que justifique la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES

manifestando que las decisiones de instancia se soportaron en las pruebas allegadas al proceso y la accionante pretende utilizar este instrumento como una tercera instancia sin que haya defecto que justifique la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el veredicto de 10 de octubre de 2025, que resolvió «confirmar la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 Civil del Circuito de Cartagena», en el proceso n .° 2023-00029 único que se analiza por ser el que definió el debate , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En este, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de rememorar los fundamentos de la decisión de primer grado que declaró la ausencia de responsabilidad, reseñó los argumentos de la apelación, centrados, en lo sustancial, en la supuesta omisión de valorar los aspectos relevantes del acervo probatorio, tales como

«(…) que en la zona del accidenta a aproximadamente 200 metros existía una señal de límite de velocidad de 30 km/h, que alrededor del accidente habían hoteles, viviendas, iglesias y hasta colegios, que el peatón llevaba siete segundos en la carretera y que había pasado un vehículo que no lo atropelló, que el conductor demandado en la vía de cuatro carriles iba por el carril izquierdo del medio, en lugar de ir por el carril derecho, que en el informe de

pasado un vehículo que no lo atropelló, que el conductor demandado en la vía de cuatro carriles iba por el carril izquierdo del medio, en lugar de ir por el carril derecho, que en el informe de tránsito se puso como hipótesis causa probable del conductor la 112, que es desobedecer las señales de tránsito

El juez no tuvo en cuenta aspectos esenciales del testimonio de AMAURY RECUERO, ya que considera aportó información crucial para esclarecer la dinámica del accidente y la conducta del conductor, quien además corroboró que el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona residencial y no industrial como erróneamente lo concluyó el juez, y que el señor ELIUTH a pesar de haber consumido unas cervezas no estaba borracho, sino consciente.

El juez erró al tener por probado un hecho central a partir de un testimonio de oídas, esto es, en lo que concierne al estado de embriaguez de su padre, ya que dicho conocimiento lo obtuvo de terceras personas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 Para resolver la controversia, el ad quem acudió a las normas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, -v. gr. art. 2341 del Código Civil y subsiguientes, sentencia SC665-2019y enfatizó que, en tratándose de la responsabilidad por actividades conocidas como peligrosas existe una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima.

Descendiendo al caso concreto, explicó que, si bien en

existe una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima.

Descendiendo al caso concreto, explicó que, si bien en el IPAT se consignó como hipótesis atribuible al conductor la infracción 112 «desobedecer señales o normas de tránsito», lo cierto es que en el acápite «7.9 Controles de tránsito», sólo se consignó la existencia de una señal vertical de sentido vial y una señal horizontal de zona peatonal, por lo que no obraba prueba de que indicara el máximo de velocidad 30km/h como lo alegaban los opugnantes.

En contraste, advirtió que el acervo probatorio permitía concluir que el resultado dañoso era atribuible a la conducta de la víctima, quien intentó cruzar la vía por un lugar no habilitado, pese a la existencia de pasos señalizados en las inmediaciones, circunstancia corroborada tanto por el propio IPAT como por el registro videográfico allegado al expediente.

Así mismo, consideró que, aunque se cuestionó la credibilidad del informe policial por no haber sido elaborado con base en percepción directa de los hechos, lo cierto es que dicha prueba no fue tachada de falsa y, además, adquirió fuerza persuasiva al ser concordante con los demás mediosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 de convicción, en especial con el video del accidente, que evidenciaba la conducta imprudente de la víctima, quien infringió el deber objetivo de cuidado al pretender cruzar la

de convicción, en especial con el video del accidente, que evidenciaba la conducta imprudente de la víctima, quien infringió el deber objetivo de cuidado al pretender cruzar la vía por una zona prohibida y sin tomas las más mínimas medidas de seguridad.

Resaltó que si bien la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones allegó una fotografía con la cual pretende demostrar el límite de velocidad en la zona donde ocurrieron los hechos -30 km/h-, no lo es menos que, dicho registro no coincide con el lugar donde ocurrieron los hechos, pues, basta con comparar la fotografía donde se encuentra el cuerpo del occiso (fol. 104, archivo 006), para evidenciar que el lugar es distinto, aunado a que son inciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura.

Tampoco se le restó credibilidad al testimonio de Amaury Recuero quien manifestó que «yo me encontraba en mi lugar de residencia tipo 8:30 9:00 pm para pernotar, recibo la llamada del señor ELIUTH para encontrarnos en una tienda, para hablar sobre un trabajo que iba hacer al día siguiente (…) estábamos hablando del tema y nos tomamos unas 5 cervezas en la tienda, en el momento me dice que lo llevara a tomarnos otras cervezas al Hotel Darling, ahí nos tomamos unas 2, 3, 4 cervezas aproximadamente». -resaltado originalHechos y pruebas que permitían concluir que había un comportamiento altamente imprudente por parte de Eliuth Zuñiga «al pretender cruzar la carretera bajo los efectos del alcohol y por una zona no permitida, lo cual aumentó el riesgo de ser atropellado,

comportamiento altamente imprudente por parte de Eliuth Zuñiga «al pretender cruzar la carretera bajo los efectos del alcohol y por una zona no permitida, lo cual aumentó el riesgo de ser atropellado, y redujo el tiempo de reacción por parte del conductor del taxi, ello sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 dejar de lado, que en los videos se observa a ELITH tratando de cruzar la vía trastabillando e intentando detener un primer vehículo con la mano derecha para que lo dejaran atravesar, quien lo esquiva, con tan mala suerte que el otro vehículo que se aproximaba no logra evitar el impacto».

Resaltó que:

«(…) dentro de la circulación vehicular los peatones también tienen deberes, tal como lo contemplan los artículos 57 a 59 del Código Nacional de Tránsito, cuando en sus partes pertinentes, indican: “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. “ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: … Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos».

vías, por personas mayores de dieciséis años: … Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos».

Puntualizó que si bien, la norma de tránsito no indica bajo qué nivel de alcoholemia es que la persona debe estar acompañada por otro, basta «que se encuentren bajo el influjo de alcohol» y, lo cierto es que, «conforme al relato de su hijo JESÚS VÁSQUEZ MERCADO y el testigo AMAURY RECUERO HERNÁNDEZ, ELIUTH ZUÑIGA ZAPATEIRO (q.e.p.d.) se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas», sumado al comportamiento observado de la prueba de video , que permitían sostener sin suda que «ELIUTH ingresó a la vía vehicular de form a abrupta e irresponsable, bajo los efectos del alcohol, sin tomar la más mínima precaución, asumiendo su propio riesgo y sin cumplir con las normas que disponen el cruce de vía por zonas específicas y señalizadas », aunado a la oscuridad del lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00 En relación con la prueba fotográfica aportada para acreditar la existencia de señal de límite de velocidad, concluyó que esta no correspondía al lugar de los hechos ni ofrecía certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su captura, por lo cual no resultaba idónea para desvirtuar las conclusiones del fallador.

2.- De cara a los raciocinios reseñados , se tiene que, contrario a lo señalado por los accionantes , la resolución

lugar de su captura, por lo cual no resultaba idónea para desvirtuar las conclusiones del fallador.

2.- De cara a los raciocinios reseñados , se tiene que, contrario a lo señalado por los accionantes , la resolución cuestionada estuvo motivada y responde a un ejercicio valorativo razonado del material probatorio, sin que de su contenido emerjan los defectos fáctico y sustantivo, ni el desconocimiento del precedente judicial invocado.

En realidad, los reparos formulados se orientan a controvertir la apreciación probatoria realizada por los jueces de instancia, aspecto que, por regla general, escapa al ámbito de intervención del juez constitucional, en tanto la acción de tutela no consti tuye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni para sustituir el criterio del fallador natural.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, (CSJ, STC419-2021, citada en STC128762022, y STC977-2025) lo que en el caso concreto no se evidenció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

evidenció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01897-00

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Rosiris Mercado Rivera, Mirella Del Carmen Piñeres González, Jesús Alberto Vasquez Mercado, Ana Lidis Zuñiga Piñeres, Teresa De Jesús Zuñiga Piñeres, Dellanira Zuñiga Piñeres, Edickson Zuñiga Piñeres, Francisco Manuel Zuñiga Piñeres.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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