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CSJ - STC5939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5939-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01554-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento conformado por Carolina Silva Rodríguez, Pedro Octavio Munar Cadena y Alfonso Beltrán García, extensiva a la empresa Total Petroleum Services S.A.S., Liberty Seguros S.A. y todos los intervinientes en el proceso arbitral nº 5372, así como el trámite de anulación con consecutivo n° 2019-02185-00. ANTECEDENTES 1.- Ante el mencionado Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la promotora demandó a Total Petroleum Services S.A.S. porque incumplió elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 contrato de arrendamiento celebrado respecto de un camión bomba y una unidad pulling Frank, y a Liberty Seguros S.A. con quien la deudora había adquirido dos pólizas para asegurar lo pactado. Pidió, entonces, la resolución de ese convenio y el reconocimiento de los perjuicios pertinentes. Mediante laudo de 16 de agosto de 2019, se desestimó el petitum porque quedó demostrado que Total Petroleum

asegurar lo pactado. Pidió, entonces, la resolución de ese convenio y el reconocimiento de los perjuicios pertinentes. Mediante laudo de 16 de agosto de 2019, se desestimó el petitum porque quedó demostrado que Total Petroleum Services S.A.S. expidió varias facturas a fin de cancelar los cánones y todas fueron aceptadas por la acreedora, de allí que, con apoyo en el artículo 882 del Código de Comercio, se concluyó que no había desacato, máxime por cuanto dichos cartulares estaban siendo ejecutados en otro litigio. La vencida formuló recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que fracasó, dado que el Colegiado arbitral no desconoció el principio de congruencia como aquélla alegó (19 feb. 2020). Señaló la actora que se incurrió en vía de hecho toda vez que el Tribunal de Arbitraje resolvió sobre la incidencia de los títulos valores en el negocio jurídico principal sin que esto estuviera dentro del debate y en cambio dejó de pronunciarse frente a los efectos derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de la arrendataria. Por consiguiente, solicitó dejar sin valor el « laudo y, en su lugar, proferir uno nuevo ajustado al ordenamiento jurídico». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 2.- El Tribunal de Arbitramento respondió que «los hechos sobre los cuales se apuntala el fallo desestimatorio fueron introducidos a la relación litigiosa por la misma

2.- El Tribunal de Arbitramento respondió que «los hechos sobre los cuales se apuntala el fallo desestimatorio fueron introducidos a la relación litigiosa por la misma convocante, quien, a su vez, aportó algunos de los elementos de convicción que los demuestran, al paso que durante la actividad probatoria se recogieron otros». CONSIDERACIONES Revisado el sub examine con la lupa propia que impone la órbita constitucional, con prontitud se advierte que las alegaciones de la compañía precursora simplemente reflejan desacuerdo desde el punto de vista legal con la resolución del caso, pero no aflora alguna transgresión de sus derechos fundamentales, pues, en verdad solo propone una interpretación jurídica y probatoria distinta de la plasmada en el laudo arbitral criticado, sin que nada de ello tenga vocación de prosperidad en este excepcional escenario. En efecto, todo se contrae a su inconformidad porque el Tribunal de Arbitramento estimó que el pago de los cánones de arrendamiento realizado por Petroleum Services S.A.S. por medio de « títulos valores» y aceptados por Atina Energy Services tenía la virtud de extinguir esas obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 882 del estatuto mercantil y, por ende, estaba descartado su «incumplimiento» contractual. De allí que ejercitada como estaba la acción cambiaria con estribo en dichos cartulares en otra lid, resultaba inadmisible la reclamación paralela de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00

estaba la acción cambiaria con estribo en dichos cartulares en otra lid, resultaba inadmisible la reclamación paralela de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 las mismas prestaciones por vía declarativa. Cosa opuesta es la planteada por la gestora que insiste en que las facturas carecían de tal significación. Nótese cómo la autoridad arbitral explicó: (…) la acreedora emitió y la deudora las aceptó, distintas facturas cambiarías enderezadas al pago del alquiler de los equipos arrendados. Dada la falta de pago de las mismas, adelantó acción ejecutiva ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, como así lo aseveró la parte convocante en los hechos 19 y 20 de la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho proceso, según se deduce de la declaración que rindió en este proceso el señor YEBRAIL HERRERA CUARTE, quien funge como liquidador de la empresa TOTAL PETROLEUM, se acumuló al trámite liquidatorio que se adelanta contra ésta, y los créditos respectivos aparecen relacionados en el proyecto de calificación y graduación de créditos. Es incuestionable, por consiguiente, que con base en la señalada relación subyacente, esto es, la derivada del contrato de arrendamiento, la deudora aceptó 11as reseñadas facturas, a la par que la acreedora, aquí convocante,

con base en la señalada relación subyacente, esto es, la derivada del contrato de arrendamiento, la deudora aceptó 11as reseñadas facturas, a la par que la acreedora, aquí convocante, una vez las recibió ejercitó la acción cambiaría pertinente con miras a obtener la satisfacción de la deuda correspondiente a los cánones insolutos. No obstante, pretende ahora ejercitar paralelamente la relación causal, es decir, la derivada del contrato de arrendamiento para que se declare el incumplimiento de la inquilina convocada y, subsecuentemente, se declare la resolución (terminación) del contrato con la indemnización de perjuicios correspondientes. En ese orden de ideas, por mandato de la trasuntada regla, cuando el acreedor del deudor un título valor de contenido crediticio con el fin de solucionar una obligación originada en un 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 negocio jurídico preexistente, acepta que ésta, la prestación subyacente, sea sustituida por un pago indirecto mediante el cobro o la negociación del título recibido, configurándose de ese modo una "cesio pro so/vendo" que aun cuando no extingue absoluta e instantáneamente la relación originaria, en cuanto es posible que el acreedor la haga obrar, en las concretas condiciones previstas en el ordenamiento, sí impide el ejercicio concomitante de ambas acciones. Al respecto, tiene dicho de

posible que el acreedor la haga obrar, en las concretas condiciones previstas en el ordenamiento, sí impide el ejercicio concomitante de ambas acciones. Al respecto, tiene dicho de manera reiterada e invariable la Corte (Sentencia 279 de 30 jul. 1992) No le era dado, subsecuentemente, al actor, ejercitar concomitantemente con la acción de terminación del contrato por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la renta adeudada, la reclamación, a manera de indemnización de perjuicios, de los cánones adeudados y, a su vez, la acción cambiaría de cobro de los títulos valores de contenido crediticio, habida cuenta que si bien no se niega que el pago que los mismos entrañan se encuentra supeditado a una condición resolutoria en caso de que no se honre la obligación, no es menos cierto que la posibilidad del acreedor de acudir a las acciones propias de la relación subyacente estaban condicionadas a que aportara los títulos valores pertinentes o prestara caución para garantizar los perjuicios que ocasionara a la convocada, nada delo cual ocurrió en este caso. En otros términos: le estaba vedado al demandante reclamar, en ejercicio de la acción causal, la terminación del contrato y, a manera de indemnización de perjuicios, el pago de los cánones adeudados por la arrendataria y, simultáneamente, impetrar la ejecución de los títulos valores

vedado al demandante reclamar, en ejercicio de la acción causal, la terminación del contrato y, a manera de indemnización de perjuicios, el pago de los cánones adeudados por la arrendataria y, simultáneamente, impetrar la ejecución de los títulos valores de contenido crediticio expedidos para solucionar la renta. De suerte que, en criterio de la Sala, los argumentos transcritos son fruto de la autonomía e independencia con que contaban los juzgadores para solucionar la disputa 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 sometida a su escrutinio sin que hayan rebasado los límites trazados por la voluntad de los contratantes al asignarles competencia en la cláusula compromisoria, puesto que claramente la discusión siempre gravitó en torno al «incumplimiento de la arrendataria» y en ese aspecto centraron sus reflexiones. Ahora, el hecho de que hayan desestimado la postura del libelista no torna arbitraria la suya ni es una circunstancia suficiente para captar la atención superlativa, puesto que, como se tiene ampliamente decantado: El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse

vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017). Tampoco se observa un proceder caprichoso en punto a la valoración probatoria en lo atañedero a la consecuencia derivada de la «falta de contestación de la demanda de Petroleum Services S.A.S.», porque a pesar de que el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 contempla que esa omisión hará «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», para los árbitros dicha presunción fue infirmada con los demás elementos persuasivos de los que extrajeron las conclusiones ya reseñadas. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 Finalmente, nada cabe reprocharle a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la medida que esgrimió motivaciones razonables para declarar infundado el «recurso de anulación» propuesto por la quejosa. Así lo hizo tras cavilar que: (…) no es posible sostener que existe una inconsistencia entre las causas invocadas en la demanda para soportar las pretensiones y el tema que fue objeto de decisión, en la medida en que el Tribunal estudió y resolvió si Total Petroleum Services S.A.S.

causas invocadas en la demanda para soportar las pretensiones y el tema que fue objeto de decisión, en la medida en que el Tribunal estudió y resolvió si Total Petroleum Services S.A.S. incumplió las obligaciones a su cargo y, en consecuencia, lo atinente a los perjuicios alegados en la demanda (…) ciertamente el Tribunal se pronunció sobre la pretensión resolutoria invocadas, en tanto las quejas de la recurrente, en estrictez, constituyen apreciaciones de carácter subjetivo en cuanto a la interpretación y valoración que le dieron los árbitros a la normativa y a los distintos medios de prueba que se adosaron al plenario, y de suyo desnaturaliza el recurso de anulación. En suma, no se acogerá la salvaguarda porque las alegaciones de la impulsora se sustentan en su particular visión sobre el asunto, pero no ponen de relieve «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 Constitución, resuelve: NEGAR el ruego. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00 Constitución, resuelve: NEGAR el ruego. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01554-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISO TERNERA BARRIOS

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