CSJ - STC5939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5939-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sandra Liliana Blanco Tamara instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, Segundo Graciano Blanco Blanco, Francy Yulier Blanco Tamara y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00242-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y familia para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 22 de marzo de 2024 por la Colegiatura querellada y, en su lugar, se mantuviera la de primera instancia. Sostuvo que Segundo Graciano Blanco Blanco y Dora Alba Tamara Lizarazo (q.e.p.d), conformaron una unión marital de hecho de manera continua desde 1977 hasta el 15 de agosto de 2016, - por más de 30 años – y el 16 de agosto de 2016 contrajeron nupcias por el rito católico hasta el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 2 de marzo de 2018, cuando la última falleció. Además, que procrearon 2 hijas, ella y su hermana Francy Yulier Blanco Tamara. Promovió demanda de declaración de existencia de la unión marital
2 de marzo de 2018, cuando la última falleció. Además, que procrearon 2 hijas, ella y su hermana Francy Yulier Blanco Tamara. Promovió demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial contra Segundo Graciano Blanco Blanco, para que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar que el señor SEGUNDO GRACIANO BLANCO BLANCO y la señora DORA ALBA TAMARA LIZARAZO (Q.E.P.D), convivieron como compañeros permanentes, lo que dio origen a la existencia de una Unión Marital de Hecho, que perduró desde el año de 1.977 hasta el día 15 de agosto del año de 2.016, ya que contraen nupcias por el rito católico el día 16 de agosto de 2016.
SEGUNDA: Consecuencia de la anterior declaración de unión marital de hecho, declarar la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores SEGUNDO GRACIANO BLANCO BLANCO y la señora DORA ALBA TAMARA LIZARAZO (Q.E.P.D), en razón de haber sido compañeros permanentes desde el año de 1.977 hasta el día 15 de agosto del año de 2.016.
TERCERA: Una vez cumplido lo anterior, se sirva ordenar su disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a la ley».
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá acogió sus petitum; el
TERCERA: Una vez cumplido lo anterior, se sirva ordenar su disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a la ley».
El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá acogió sus petitum; el demandado apeló y el superior revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción. Aseveró que con la determinación de ad quem se incurrió en defecto sustantivo al desconocer los artículos 9, 13, 29, 42 y 93 de la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y Normatividad Internacional acatada por Colombia como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 3 Además, que, conforme al salvamento de voto, el veredicto objetado trasgredió sus garantías, dado que: «1) las reglas de prescripción por su connotación restrictiva de derechos son de estricta reserva legal, no aplican por vía de interpretación o por analogía y mucho menos por analogía mala o desfavorable; 2) la Ley 54 de 1990 no consagró una regla de prescripción de la sociedad patrimonial cuando los compañeros permanentes se casan entre sí, la prescripción opera cuando los compañeros se casan con persona distinta; 3) el Tribunal implicó (sic) el principio de favorabilidad a la familia y con ello desconoció la finalidad de la Ley 54 de 1990; 4) la postura del Tribunal es contraria a los propósitos de equidad e igualdad consagrados en el artículo 42 constitucional; 5) la decisión mayoritaria resiente los principios de igualdad consagrados en el artículo 13 constitucional, 171 y 24 de la Convención Americana de Derechos
consagrados en el artículo 42 constitucional; 5) la decisión mayoritaria resiente los principios de igualdad consagrados en el artículo 13 constitucional, 171 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 6) la decisión mayoritaria desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional orientada a proteger a la familia y a sus integrantes en condiciones de igualdad». Precisó que esta Magistratura en el precedente STC7194 – 2018, advirtió que «cuando los compañeros contraen nupcias entre sí las reglas aplicables no son las relativas a la prescripción de la sociedad patrimonial sino de la de la sociedad conyugal, precedente inaplicado en este caso, sin mayor explicación». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior remitió link de acceso al paginario confutado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 4 El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, relató las actuaciones surtidas en juicio cuestionado y se opuso al resguardo. Juan Manuel Jerez Salamanca, obrando como tercero interviniente, dijo coadyuvar el líbelo genitor. Segundo Graciano Blanco Blanco arguyó que «la sentencia censurada se encuentra ajustada a la ley sustantiva, no vulnera ningún derecho fundamental » y además la promotora dispone de otros medios de defensa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Sandra Liliana Blanco Tamara busca que se deje sin efectos el
1.- Ab initio, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Sandra Liliana Blanco Tamara busca que se deje sin efectos el fallo expedido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó el emitido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (16 mar. 2023) y declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por Segundo Graciano Blanco Blanco, para negar «la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre DORA ALBA TAMARA LIZARAZO y SEGUNDO GRACIANO BLANCO BLANCO» - rad. 2020-00242. No obstante, para cuando se interpuso esta salvaguarda (10 may. 2024), la actora aun contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Ello, porque en el pliego introductorio su abogado aceptó expresamente que, « (…) en el evento de agotar el recurso de Casación, mi poderdante no cuenta con los recursos económicos para esta acción legal, ni paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 5 realizar el avaluó de los bienes de su padre (…)»; además, las solicitudes de corrección y aclaración formuladas contra la sentencia cuestionada se solventaron el pasado 6 de mayo. Así las cosas, la querellante para dicha data, tenía la oportunidad de agotar el medio de defensa que tenía a su alcance para alegar lo traído a
solventaron el pasado 6 de mayo. Así las cosas, la querellante para dicha data, tenía la oportunidad de agotar el medio de defensa que tenía a su alcance para alegar lo traído a esta vía tutelar, siendo la Litis civil, la vía propicia para hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual de este mecanismo. Sobre el punto ha sostenido esta Corte, que: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en STC3492-2021,
STC896-2022 y STC4571-2023).
Lo anterior, porque, se itera, de acuerdo a la información ofrecida por la propia interesada, acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- En ese orden, el ruego no puede salir avante.
previamente exponer lo que por este medio detalla ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- En ese orden, el ruego no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01680-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sandra Liliana Blanco Tamara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala