CSJ - STC5940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5940-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01599-00 (Aprobado en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Luis Ernesto Ramírez Sandoval le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis de Familia, ambos de Bogotá, extensiva a las demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 016-201900135-00-01.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado, el accionante pretendió el amparo de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, que «se declare nula la decisión de la Sala Familia delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00
Tribunal Superior de Bogotá, y consecuentemente dicha Corporación proceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admite la demanda y se permita hacer la contestación de la demanda con base en el escrito de demanda subsanada y no la inadmitida como le fue hecho el traslado al accionante o, se ordene lo pertinente directamente al Juzgado 16 de familia de Bogotá (…)».
demanda subsanada y no la inadmitida como le fue hecho el traslado al accionante o, se ordene lo pertinente directamente al Juzgado 16 de familia de Bogotá (…)». Como sustento de sus rogativas adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, luego de subsanada, admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le promovió Amanda Liliana Cortés Guarnizo (19 feb. 2019), de la que se notificó personalmente el 15 de marzo siguiente, sin que se le entregara copia « del auto admisorio y solo le fue entregada copia del escrito de demanda», lo que en su sentir vulnera su «debido proceso», razón por la que propuso « incidente de nulidad» (21 mar.). Sostuvo que el mismo estrado, el 21 de mayo de 2019 le rechazó la «demanda de reconvención» porque no se obedecieron las directrices señaladas en el inadmisorio, proveído que mantuvo incólume luego del recurso de reposición y frente al cual concedió la alzada (3 jul. 2019), que después «declaró desierta» (5 ag. 2019). Agregó que la nulidad formulada fue « rechazada de plano» (5 ag.), por lo que acudió a los remedios horizontal y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00 vertical, sin éxito el primero y concedido el segundo en auto
plano» (5 ag.), por lo que acudió a los remedios horizontal y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00 vertical, sin éxito el primero y concedido el segundo en auto en el que se ordenó que « el apelante deberá suministrar las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del expediente (…)» (7 oct.). Afirmó que el Tribunal ratificó lo resuelto en lo atinente al «rechazo de la demanda de reconvención», sin manifestarse sobre el anhelo invalidatorio (25 feb. 2020). Se dolió del obrar del superior que « permit[ió] que se configure una flagrante vulneración al debido proceso del demandado, ante un error evidente por parte del personal del juzgado, quien omitió el deber de entregar al demandado copia completa de la demanda (…)».
2. La Magistratura acusada remitió copia del pronunciamiento allí emitido.
El Juzgado Dieciséis de Familia informó que «el Tribunal decidió [la] apelación contra el auto del 3 de julio de 2019, que rechazó la demanda de reconvención, decisión que no era objeto de alzada (…), a la fecha no existe pronunciamiento del superior respecto del auto de 5 de agosto de 2019, que rechazó la nulidad (…)». Amanda Liliana Cortés Guarnizo dijo atenerse a lo que resuelva esa Corporación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00
CONSIDERACIONES
Amanda Liliana Cortés Guarnizo dijo atenerse a lo que resuelva esa Corporación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política prevé que en todo tipo de actuaciones se debe guarecer el « debido proceso ». Por ello el legislador reguló en favor de los usuarios de la administración de justicia los mecanismos idóneos y eficaces para ejercerlo a cabalidad, entre los cuales está la posibilidad de que se tramiten todas las inquietudes, ya que eso habilita a los sujetos procesales a desplegar su estrategia acorde con sus intereses o, si es del caso, mostrar su inconformidad mediante los recursos de ley. 2.- En el sub examine se advierte la procedencia del amparo toda vez que la Sala cuestionada se abstuvo de definir la «apelación» del interlocutorio que «rechazó de plano la solicitud de nulidad» , ya que verificado el contenido del auto de 25 de febrero de 2020, se observa que lo allí dilucidado fue la alzada contra el «rechazo de la demanda de reconvención», sin corroborar, a pesar de tener copia íntegra del expediente ya que así fue ordenado, que sobre tal punto de discrepancia el a quo declaró la «deserción de la alzada» (5 ag. 2019).
En efecto, ante el fracaso del recurso de reposición formulado contra el «rechazo de la nulidad», se concedió el de
ag. 2019).
En efecto, ante el fracaso del recurso de reposición formulado contra el «rechazo de la nulidad», se concedió el de apelación subsidiariamente interpuesto (7 oct. 2019), disponiéndose, tal como se verifica en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, la remisión de las copias al Tribunal para que se surtiera la segunda instancia; 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00 no obstante, el Tribunal centró su estudio en un asunto sobre el cual previamente se declaró la «deserción de la apelación», sin que ninguna consideración le mereciera el de la nulidad, lo que permite concluir que tal omisión vulneró flagrantemente el «debido proceso» del gestor, ya que como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho escenario se halla estructurado como el camino (…) más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o
libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente » (STC 11 nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras en STC16384-2019).
3. Así las cosas, se otorgará el ruego suplicado y se dispondrá que el juez plural censurado desate la « apelación del auto que rechazó de plano la nulidad », que le fue puesta en conocimiento.
DECISIÓN
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso solicitada por Luis Ernesto Ramírez Sandoval.
Segundo : En consecuencia, se ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y resuelva el recurso de apelación que formuló el actor contra el proveído que «rechazó de plano la nulidad» requerida en el
siguientes a su notificación, pida las reproducciones y resuelva el recurso de apelación que formuló el actor contra el proveído que «rechazó de plano la nulidad» requerida en el proceso 11001-31-10-0016-2019-00135-00.
Tercero: Comuníquese lo aquí determinado a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01599-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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