CSJ - STC5940-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5940-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01600-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Santofimio Botero contra Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca y, citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión No. 110010204000-2022-0003200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, « violación directa de la constitución por vicio oculto por defecto fáctico al valorar por separado las pruebas y desconocimiento del precedente» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el extenso escrito de tutela en el que presentó un recuento de los argumentos expuestos en la demanda de revisión, manifestó que la Sala de Casación Penal en una «ilegal e inconstitucional tercera instancia », admitió unRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 2 recurso de casación sin los requisitos legales, doctrinarios y
Casación Penal en una «ilegal e inconstitucional tercera instancia », admitió unRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 2 recurso de casación sin los requisitos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, trámite en la que lo declaró culpable como coautor responsable del delito de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo materializado sobre el candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, el concejal Julio Cesar Peñaloza Sánchez, el escolta Santiago Cuervo Jiménez y, profirió una condena «con un testigo que a la postre ha sido diagnosticado por expertos como sicópata, con graves alteraciones mentales, mitómano reconocido, quien posteriormente se retractó de su acusación en contra de mi prohijado ante la Comisión de la Verdad, órgano encargado en Colombia de encontrar la VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN, en donde han aparecido indicios y pruebas que demuestran la gravísima injusticia cometida al condenar a un inocente». Explicó que en la demanda de revisión invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sustentada en dos pruebas nuevas, no debatidas en juicio que demostraban la inocencia del condenado, « La primera la denominó “La personalidad del testigo”», (…) la conforman dos aspectos, el primero un peritaje realizado a Jhon Jairo Velásquez Vásquez, que determinó que (i) éste «podría» registrar un trastorno de personalidad, desorden psicológico, déficit de conciencia moral y alguna sicopatología, (…) que (ii) mintió para incriminar
(i) éste «podría» registrar un trastorno de personalidad, desorden psicológico, déficit de conciencia moral y alguna sicopatología, (…) que (ii) mintió para incriminar a SANTOFIMIO BOTERO en la muerte de Galán Sarmiento. El segundo aspecto, se refiere a que el señalamiento realizado (…) fue desmentido ante la Fiscalía por Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, como también por el propio Velásquez Vásquez al retractarse ante la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia». y, solicitó dejar sin valor « la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 31 de agosto de 2011, que confirmó lo decidido en la sentencia del juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, calendada el 11 de octubre de 2007 » y, por lo anterior, solicitó dejar sin valor «la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 31 de agosto de 2011, que confirmó lo decidido en la sentencia del juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, calendada el 11 de octubre de 2007».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 3 Sostuvo que con la segunda prueba que denominó «Fueron otros los autores del magnicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento», acreditó que «ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se imputó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento al bloque Henry Gonzalo Pérez de las autodefensas de
autores del magnicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento», acreditó que «ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se imputó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento al bloque Henry Gonzalo Pérez de las autodefensas de la magdalena medio», homicidio que fue declarado como de lesa humanidad «el 7 de julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y al examinar los requisitos exigidos para esta declaratoria, se establece que “No cabe responsabilidad penal atribuible al doctor Alberto Santofimio Botero”». Afirmó que todas las pruebas debieron valorarse en conjunto como lo ordena la ley, para establecer si cumplían los requisitos exigidos en la causal invocada, no obstante, la Sala de Casación accionada inadmitió la demanda y negó la reposición, « al desestimar sin argumentos jurídicos, ni lógicos sólidos como era su deber - la totalidad de las pruebas nuevas, testimonios, libros, escritos, dictámenes de expertos, artículos de prensa, exposiciones ante la comisión de la Verdad y demás, dejándolas de valorar en conjunto, como era su obligación». Consideró que las decisiones adoptadas «HACEN INCURRIR EL AUTO EN VICIO OCULTO POR DEFECTO FACTICO, AL DEJAR DE VALORAR, NI SIQUIERA TENER EN CUENTA ESA PRUEBA NUEVA», y, que, al desconocerlas en el proceso penal, se violan los principios de contradicción de las nuevas pruebas (Mayúscula fija en texto). Indicó además que en la última página del auto de 10 de mayo de 2023 incurrió en una contradicción evidente y diáfana entre la parte motiva
en el proceso penal, se violan los principios de contradicción de las nuevas pruebas (Mayúscula fija en texto). Indicó además que en la última página del auto de 10 de mayo de 2023 incurrió en una contradicción evidente y diáfana entre la parte motiva y la resolutiva, cuando indicó que sería inadmitida la demanda, «en razón a que las opiniones presentadas por el demandante bajo los títulos de la personalidad del testigo y el indicio del móvil, y otros fueron los autores del crimen del doctor Galán, CONSTITUYEN PRUEBA NUEVA como lo pretende el demandante», es decir que le dieron absoluta razón a la pretensión del accionante, por tanto,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 4 tenían el grado de certeza suficiente para admitirla. (Mayúscula fija en texto). Señaló que en el recurso de reposición insistió en que eran pruebas nuevas, que debían ser revisadas en conjunto, en su integridad de manera armónica y, no de manera individual y equivocada.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar, «se profiera un nuevo auto en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia, en consecuencia, se admita la acción de revisión de ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO que ocupó este proceso de amparo, y se proceda a valoraren CONJUTO Y ARMONIA las pruebas nuevas aducidas con la demanda y la presentada posteriormente, para adoptar un fallo en derecho y acorde al sistema penal imperante».
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la
valoraren CONJUTO Y ARMONIA las pruebas nuevas aducidas con la demanda y la presentada posteriormente, para adoptar un fallo en derecho y acorde al sistema penal imperante».
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 2 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes para que ejercieran el derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Casación Penal informó, que luego de analizar los argumentos y documentos que presentó el demandante en la demanda de revisión, esa Sala concluyó que ninguna constituía prueba nueva y, por tanto, no tenían la suficiencia para derribar la sentencia ejecutoriada por la que se condenó al accionante, y en AP-1261 de 10 de mayo de 2023 se inadmitió esa demanda, decisión que recurrida fue conformada en auto AP-3516 de 17 de noviembre de 2023.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00
5 Señaló que la acción de tutela debía declararse infundada, porque no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, porque en las decisiones que cuestiona se realizó un cuidadoso análisis para determinar si los documentos presentados tenían las condiciones para ser tenidos como prueba nueva, y que ninguno ofreció la trascendencia necesaria para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia proferida contra el señor Santofimio Botero.
si los documentos presentados tenían las condiciones para ser tenidos como prueba nueva, y que ninguno ofreció la trascendencia necesaria para derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia proferida contra el señor Santofimio Botero.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respondió que la inconformidad del actor atañe a los autos AP1261-2023 y AP3546-2023 proferidos por la Sala de Casación Penal, en el sentido de inadmitir la demanda revisión solicitada y, negar la reposición, decisiones sobre las cuales no le compete pronunciarse.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el proceso penal No. 2006-00009, pidió su desvinculación puesto que la situación fáctica narrada por el condenado es ajena al despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 6 interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la
6 interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja planteada.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alberto Rafael Santofimio Botero manifiesta su inconformidad con las determinaciones proferidas por la Sala de Casación Penal en las providencias AP1261 de 10 de mayo de 2023 por la que inadmitió la demanda de revisión que formuló su apoderado judicial, quien controvirtió la sentencia de la Sala Especializada accionada de 31 de agosto de 2011 que revocó la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca de 22 de octubre de 2008 y, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca como coautor responsable del delito de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo y, la AP3516 de 17 de noviembre de 2023, que confirmó la anterior, al conocer en reposición.
3. Caso concreto Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con las piezas procesales pertinentes, se negará la protección reclamada, porque en las decisiones cuestionadas, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación en la demanda de revisión.
La Sala de Casación Penal en auto AP1261-2023 de 10 de mayo de
porque en las decisiones cuestionadas, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación en la demanda de revisión. La Sala de Casación Penal en auto AP1261-2023 de 10 de mayo de 2023, inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del señor Santofimio Botero, decisión en la que luego de referir losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 7 fundamentos, así como la finalidad de ese recurso extraordinario, señaló que, para su prosperidad, el demandante debía demostrar la existencia de la causal invocada, « a partir de la cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida». Señaló que se invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece la procedencia de la acción, « Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad » y, a continuación, explicó que se entiende según la jurisprudencia, por un hecho o prueba nueva. 3.1.1 Explicó que, si bien en la demanda se manifestó que se presentaban dos pruebas nuevas, la primera denominada «la personalidad del testigo» y, con ese título realizó tres enunciados distintos, (…) (i) que Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, se retractó del señalamiento que hizo a SANTOFIMIO BOTERO de haber ordenado a Pablo
testigo» y, con ese título realizó tres enunciados distintos, (…) (i) que Jhon Jairo Velásquez Vásquez, alias “Popeye”, se retractó del señalamiento que hizo a SANTOFIMIO BOTERO de haber ordenado a Pablo Escobar Gaviria matar a Luis Carlos Galán Sarmiento, retractación que materializó ante la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, en donde afirmó haber sido tergiversado, pues lo que señaló es que SANTOFIMIO BOTERO en su calidad de asesor político aconsejó mal a Escobar Gaviria; (ii) expertos forenses determinaron que Velásquez Vásquez padecía de un trastorno de personalidad, un desorden psicológico, déficit de conciencia moral y alguna sicopatía e, igualmente, que mintió ante los jueces movido por el odio que sentía hacía a SANTOFIMIO BOTERO y, (iii) Fernando Acosta Mejía, alias “Ñangas”, afirmó que el señalamiento que hizo Velásquez Vásquez a SANTOFIMIO BOTERO, fue producto de un acuerdo que hizo con Carlos Alberto Oviedo mientras se encontraban los tres presos en una cárcel, pues “Popeye” les propuso involucrar personajes de la vida nacional en los crímenes materializados por el cartel de Medellín con el propósito de extorsionarlos». Indicó que la retractación de un testigo cumplía la condición de prueba nueva y era admisible, cuando en un proceso luego de un amplio debate jurídico y probatorio, se establecía mediante decisión definitiva y
extorsionarlos». Indicó que la retractación de un testigo cumplía la condición de prueba nueva y era admisible, cuando en un proceso luego de un amplio debate jurídico y probatorio, se establecía mediante decisión definitiva y ejecutoriada, que el testigo incurrió en falso testimonio, lo que no ocurrióRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 8 con la retractación expresada ante la Comisión de la Verdad, así como tampoco con la denuncia instaurada, ni los memoriales presentados por el demandante en los que señaló que se trataba de un falso testigo, ni con la carta de los abogados del Tolima al Fiscal General de la Nación de agosto de 2016 en la que pidió se agilizara la investigación. En relación con el peritaje, expuso que, no se trató de una prueba practicada al testigo siguiendo los protocolos establecidos por la psicología para esos casos, «sino de la simple opinión de la profesional, fundado en el video “La vida no vale nada: el jefe de sicarios del cartel de Medellín”, publicado por la revista Semana. Por la misma razón, tampoco constituyen prueba nueva las opiniones de los siquiatras Jorge Forero y Beatriz Camaño, expresadas en un artículo publicado en el diario “El Tiempo” el 30 de agosto de 2014. Mucho menos, las expresadas por Carlos Mario Zuluaga y los periodistas que entrevistaron a Velásquez Vásquez para el artículo publicado en la revista Semana el 5 de febrero de 2020 y en la divulgación de “prensablogs 20 minutos” del 9 de septiembre de 2016». Expuso que, para esa Sala Especializada, esas opiniones no tenían
divulgación de “prensablogs 20 minutos” del 9 de septiembre de 2016». Expuso que, para esa Sala Especializada, esas opiniones no tenían idoneidad alguna para demeritar lo concluido por los jueces, en el sentido «que Velásquez Vásquez como testigo tenía la capacidad y habilidad requeridas por la ley para declarar, no era mitómano como lo calificó la defensa técnica, y conoció y escuchó en forma directa lo que puso en conocimiento de la Justicia. También que sus antecedentes criminales no tenían la trascendencia para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, máxime al tener en cuenta que, al hacerlas, admitió su responsabilidad en los delitos que conformaban su accionar delictivo». En lo que atañe a la declaración de Fernando Acosta Mejía, alías Ñangas, señaló que el demandante la había tergiversado, porque fue Carlos Alberto Oviedo Alfaro quien invitó a Jhon Jairo Velásquez Vásquez y al primero de los nombrados, para extorsionar personajes de la vida nacional, además ese testimonio no tenía trascendencia «en razón a que el móvil del señalamiento que argumentó la defensa en el proceso fue que Velásquez VásquezRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 9 sentía odio y animadversión contra la SANTOFIMIO BOTERO y, en ningún momento, la defensa material ni técnica, plantearon como hipótesis que el señalamiento realizado fue porque SANTOFIMIO BOTERO no pagó la extorsión que le hizo Velásquez Vásquez». Afirmó que en la demanda se continuó cuestionando la valoración
realizado fue porque SANTOFIMIO BOTERO no pagó la extorsión que le hizo Velásquez Vásquez». Afirmó que en la demanda se continuó cuestionando la valoración realizada por el juez de primera instancia a ese testimonio al otorgarle credibilidad, pese a que « mintió reiteradamente», sin aportar prueba nueva alguna, pues «sólo ofreció opiniones expresadas que fueron expresadas en medios de comunicación, videos y libros por Velásquez Vásquez, Sebastián Marroquín y Roberto Escobar Gaviria y Gustavo Salazar Pineda». 3.1.2 En lo que refiere al segundo medio probatorio denominado «Fueron otros los autores del magnicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento », que se fundamentó en el hecho que «(i) ante la jurisdicción de justicia y paz se imputó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento al bloque “Henry Gonzalo Pérez” de las autodefensas del magdalena medio, y SANTOFIMIO BOTERO no perteneció a esta organización, y (ii) los motivos por los que se declaró el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento como delito de lesa humanidad, descartan la participación de SANTOFIMIO BOTERO». Señaló que esa afirmación no constituía prueba nueva, ni lo eximía de responsabilidad penal, porque en el proceso se concluyó que, si bien la decisión de matar a Galán Sarmiento fue de Pablo Escobar Gaviria, en ésta intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes del cartel de Medellín y de los extraditables, como lo confirmaron Juan Diego Ospina Baraya, Orlando Chávez Fajardo y Pablo Elías Delgadillo.
intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes del cartel de Medellín y de los extraditables, como lo confirmaron Juan Diego Ospina Baraya, Orlando Chávez Fajardo y Pablo Elías Delgadillo. 3.2 El recurso de reposición.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 10 El apoderado del accionante insistió en el recurso, que las nuevas pruebas que presentó de manera individual debían ser valoradas en forma conjunta y, mediante el contraste de la información. Reiteró que, los conceptos científicos de los psiquiatras fueron avalados con el dictamen pericial de la psicóloga, donde quedó comprobado que Velásquez Vásquez sufría de graves afecciones en la salud mental que, de haber sido conocidas por el juez de conocimiento no les hubiera otorgado credibilidad a sus declaraciones. Agregó que la experticia se practicó con apego a los protocolos existentes, que permitían realizarla sin la presencia del examinado e inclusive cuando había fallecido y, acorde con el Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastorno Mental -DSM -5, no existían elementos de juicio para demeritar el análisis realizado. Insistió que en la declaración jurada de Luis Fernando Mejía, alias «Ñangas», indicó que Oviedo Alfaro les propuso exigir dinero a personajes de la vida nacional a cambio de no vincularlos a los procesos que se adelantaban en su contra, lo no aceptó, «Popeye» pero determinó los nombres de las personas vinculadas entre estos el de Santofimio Botero y, que la retractación del señalamiento hecho al político ante la Comisión de
adelantaban en su contra, lo no aceptó, «Popeye» pero determinó los nombres de las personas vinculadas entre estos el de Santofimio Botero y, que la retractación del señalamiento hecho al político ante la Comisión de la Verdad, merecía toda la credibilidad porque fue realizado por Jhon Jairo Velásquez Vásquez de forma espontánea y libre de apremios. Solicitó que fuera analizada la prueba trasladada del proceso con radicado No. 44332 adelantado contra Maza Márquez, consistente en las declaraciones de personas « verdaderamente» cercanas a Escobar Gaviria, quienes manifestaron que Velásquez Vásquez mintió al incriminar al accionante del homicidio de Galán.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 11 Por último, reiteró que cuando se catalogó el homicidio de Galán como de lesa humanidad, fue porque hacía parte del ataque sistemático y generalizado del Cartel de Medellín y las autodefensas del Magdalena Medio, contra dirigentes políticos, servidores judiciales, militares, policías, periodistas y la población civil, por lo que no se podía sostener que el demandante «determinó a Pablo Escobar para asesinar a Galán». 3.3 La providencia que resolvió no reponer el auto atacado. En la providencia AP3546-2023 de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal consideró que, aun cuando el recurrente con el recurso de reposición desglosó las pruebas un « poco» distinto a como lo hizo en la demanda , «la Sala advierte que sólo reiteró las argumentaciones que
Sala de Casación Penal consideró que, aun cuando el recurrente con el recurso de reposición desglosó las pruebas un « poco» distinto a como lo hizo en la demanda , «la Sala advierte que sólo reiteró las argumentaciones que ya había presentado. Por ende, no señaló cuál fue el desacierto en la decisión de inadmisión, esto es, si la argumentación de la providencia fue equivocada, confusa o incompleta, ni estableció la necesidad de su corrección». Señaló que la primera prueba nueva, la desglosó en los siguientes apartes, «A. Personalidad del testigo; B. Declaración de Luis Fernando Acosta Mejía, alias Ñangas, ante la fiscalía general de la Nación y retractación de alias Popeye, ante la Comisión de la Verdad. Denuncia instaurada por Alberto Santofimio Botero contra alias Popeye por el delito de falso testimonio y C. Prueba trasladada, radicado No 44332 del 23 de noviembre de 2016. La segunda, por su parte, la denominó Los Móviles. 1. El móvil de Popeye para incriminar a Santofimio Botero. Y, finalmente, la tercera, otros fueron los autores del magnicidio». En relación con la personalidad del testigo, expuso que lo pretendido era desconocer las consideraciones de la Sala, «esto es, que ninguna de las tres opiniones de los profesionales de la salud constituye prueba nueva, ni tienen trascendencia para derruir las presunciones de legalidad y acierto con la que está revestida la sentencia, pues no se trata de dictámenes médico forenses, ni fueronRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 12
trascendencia para derruir las presunciones de legalidad y acierto con la que está revestida la sentencia, pues no se trata de dictámenes médico forenses, ni fueronRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 12 realizadas luego de efectuar un examen presencial a Velásquez Vásquez siguiendo los protocolos establecidos para las pruebas periciales de esta índole. También que, si bien el recurrente afirmó que la psicóloga tenía amplia experiencia en conceptos judiciales, lo cierto es que la referencia a su experiencia en la hoja de vida aportada, sólo indica haber trabajado en: “casos de custodia familiar frente a comisarías de familia. Caso de abuso sexual frente a fiscalía general de la Nación». Agregó que, cuando se solicitó que se analizaran en conjunto las opiniones manifestadas por los psiquiatras en el artículo publicado en el diario El Tiempo el 20 de agosto de 2014, así como las expresadas de 9 de septiembre de 2016 en prensablogs 20 minutos, en el auto censurado se dijo que, «pretendió fortalecer la opinión de la psicóloga Ramírez Saldarriaga con otras expresadas por distintas personas en medios de comunicación, como si la suma de ellas pudiera validar la opinión de la primera y, por ende, convertirla en una prueba nueva y sólida con capacidad para desvirtuar la idoneidad del testigo Velásquez Vásquez». Manifestó que el demandante insistió en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en especial el testimonio de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, «a partir de simples opiniones»,
Vásquez». Manifestó que el demandante insistió en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en especial el testimonio de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, «a partir de simples opiniones», cuando en el proceso se determinó que el testigo contaba con la idoneidad requerida para declarar, porque conoció y escuchó en forma directa lo que puso en conocimiento de la Justicia. También que sus antecedentes criminales no tenían la trascendencia para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, máxime cuando, al hacerlas, admitió su responsabilidad en los delitos que conformaban su accionar delictivo. En lo que concierne a la declaración de Luis Fernando Acosta Mejía, señaló que «no tiene trascendencia en el proceso, pues ni la defensa material ni la técnica, plantearon que el señalamiento realizado por Velásquez Vásquez obedeció a que SANTOFIMIO BOTERO no pagó una extorsión que éste le realizó».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 13 Frente a la retractación exteriorizada por Velásquez Vásquez ante la Comisión de la Verdad, insistió en que para que fuera admisible en la acción de revisión era necesario que, «se haya establecido en un proceso y de manera definitiva con sentencia ejecutoriada que el testigo incurrió en falso testimonio. Situación que no demostró el recurrente, pues no acreditó una sentencia ejecutoriada en contra de Velásquez Vásquez por falso testimonio, bien fuera emitida en virtud de lo afirmado ante la Comisión de la Verdad de los hechos del Palacio de
ejecutoriada en contra de Velásquez Vásquez por falso testimonio, bien fuera emitida en virtud de lo afirmado ante la Comisión de la Verdad de los hechos del Palacio de Justicia o con ocasión de la denuncia que presentó SANTOFIMIO BOTERO en su contra. Por esta misma razón son intrascendentes las afirmaciones realizadas en medios de comunicación por el hermano y el hijo de Pablo Escobar, relativas a que Velásquez Vásquez mintió al señalarlo como instigador del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, así como la realizada en el libro publicado por el abogado Gustavo Salazar Pineda». En cuanto « a la Prueba trasladada del radicado No 44332 del 23 de noviembre de 2016», en la que en sentir del apoderado se evidenciaban unas contradicciones referentes a las declaraciones de Velásquez Vásquez, indicó que esa pretensión solo estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento y por esa Sala Especializada. En relación con la prueba denominada «otros fueron los autores del magnicidio», fundamentada en el hecho que el crimen de Luis Carlos Galán Sarmiento fue catalogado como de lesa humanidad, señaló que esa declaratoria no excluía la responsabilidad de Santofimio Botero en su comisión y, no constituía prueba nueva, porque en el juicio penal se dijo que, «si bien la decisión de matar al candidato presidencial Galán Sarmiento fue de Pablo Escobar Gaviria, en esta también intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes de las organizaciones criminales del “Cartel de Medellín” y de “Los
Pablo Escobar Gaviria, en esta también intervinieron Gonzalo Rodríguez Gacha y otros integrantes de las organizaciones criminales del “Cartel de Medellín” y de “Los extraditables”, como lo confirmaron Juan Diego Ospina Baraya, Orlando Chávez Fajardo y Pablo Elías Delgadillo» y, en nada afectaba la decisión de la sentencia proferida contra el accionante.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01600-00 14 Concluyó que, «el recurrente no presentó argumentación alguna que demuestre la incorrección de la decisión de inadmisión, esto es, que fue equivocada, confusa o incompleta, sino que se limitó a insistir en las razones expresadas en la demanda de acción de revisión» y, dispuso no reponer el auto que inadmitió la demanda extraordinaria de revisión.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Efectuado ese recuento, no advierte esta Sala que la homóloga de Casación Penal, incurriera en irregularidad cuando inadmitió la demandada de revisión, pues lo hizo tras analizar la causal invocada que hacía referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demostraban la inocencia del condenado, para lo cual explicó que, según la jurisprudencia, se entiende como tal, «todo medio probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que
incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un hecho