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CSJ - STC5940-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5940-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5940-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Inversiones Nubes Nuevas S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-011-2023-00106.

ANTECEDENTES

1.- La empresa libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso para que , i nfiere la Sala -porque no se dice expresamente-, se dejaran sin efecto los proveídos de 28 de julio y 16 de diciembre de 2025, proferidos en el asunto en cuestión, en su orden, por el Juzgado y la Corporación criticados, y en consecuencia:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 2

  1. «DECLARAR (…) viciado de nulidad todo lo actuado a partir del auto del 14 de septiembre de 20 23, mediante el cual se [le] tuvo por legalmente notificada (…) [del] admisorio de la demanda y del traslado del libelo y anexos».
  1. «ORDENAR al Juzgado (…) proceder conforme a las normas procesales de rigor y ordenar el traslado para ejercer el derecho de

del libelo y anexos».

  1. «ORDENAR al Juzgado (…) proceder conforme a las normas procesales de rigor y ordenar el traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de la figura jurídica de notificación por conducta concluyente».

Como soporte, afirmó que en el juicio verbal que Daniel Arturo Laverde Bohórquez y Jaime Enrique Prieto Torres entablaron en su contra (en el que éstos pretenden el cumplimiento o la resolución del contrato de cuentas en participación ajustado entre ellos - rad. 2023-00106), se le tuvo por enterada de l auto admisorio (14 sep. 2023) y el a-quo declaró infundado el incidente de nulidad que propuso aduciendo su indebida notificación (28 jul. 2025), lo que confirmó el ad-quem (16 dic. 2025).

A su juicio, desconociendo lo reglado en el canon 8º de la Ley 2213 de 2022 y el «Auto de Unificación del 29 de noviembre de 2023 (sic) » de la Corte Constitucional , esas providencias afectaron sus garantías esenciales al pasar por alto que , como lo acreditó, tal comunicación fue defectuosa, lo que le imposibilitó conocer oportunamente la existencia del pleito para ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción.

Lo dicho, por la inexistencia de prueba en cuanto alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 3 «acuse de recibo del correo al destinatario» o del efectivo «acceso al mensaje», en tanto que la constancia aportada sólo reza que «[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor

3 «acuse de recibo del correo al destinatario» o del efectivo «acceso al mensaje», en tanto que la constancia aportada sólo reza que «[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».

Igualmente, la misiva no se remitió a alguna dirección electrónica de su actual representante legal ( Sulma Ybeth Cifuentes Sastre - elegida el 6 oct. 2022 y registrada ante la Cámara de Comercio el 10 nov. 2022) sino a una de la anterior (Margarita María Isaza Kowoll, maguiza@opebsa.com), a la cual aquélla no tenía ni tiene acceso, ubicación que, aunque inscrita en el certificado de existencia de la compañía, en éste expresamente se consignó que no autorizaba « recibir notificaciones personales a través de correo electrónico»; también se indicó, erradamente, que el proveído inaugural databa del 23 de marzo de 2023 cuando «la fecha verdadera es “Veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintidós (2.022)[”]»; a más que omitió adjuntarse copia del auto del 18 de mayo de 2023 , a través d el cual el Juzgado comp elido asumió la competencia que, hasta entonces, ejerció su homólogo once de esta capital.

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de su proceder y deprecaron el despacho adverso del ruego tuitivo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del reclamo, toda

ciudad defendieron la legalidad de su proceder y deprecaron el despacho adverso del ruego tuitivo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del reclamo, toda vez que el interlocutorio dictado 16 de diciembre de 2025Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 4 (sobre el que recaerá este análisis, por ser aqu el mediante el cual se zanjó la temática sometida a escrutinio ), con el cual el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el emitido el 28 de julio anterior por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa urbe (adverso a la petición de invalidez instada por la tutelante), en el rito propuesto por Daniel Arturo Laverde Bohórquez y Jaime Enrique Prieto Torres contra Nubes Nuevas S.A.S. (rad. 202300106), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

1.1.- En efecto, allí el cuerpo colegiado acusado validó lo resuelto en primer grado al hallar que «la notificación se surtió en legal forma a la dirección inscrita y que, en todo caso, operó el saneamiento de cualquier vicio alegable».

Para arribar a esas conclusiones previamente reseñó algunas generalidades en torno a la institución de las nulidades procesales, haciendo énfasis en la causal de indebida notificación contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual citó el canon 29 constitucional, el 13 de aquel estatuto, algunos

nulidades procesales, haciendo énfasis en la causal de indebida notificación contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual citó el canon 29 constitucional, el 13 de aquel estatuto, algunos pronunciamientos de esta Corte ( CSJ SC, 1º feb. 1995, rad. 4223; y SC5105-2020) y el precepto 8º de la Ley 2213 de 2022.

A continuación, resaltó que «el sistema de notificaciones en el ordenamiento procesal civil colombiano se erige sobre el principio de publicidad y la buena fe registral»; y que el «artículo 291 del C.G.P., en armonía con el precepto 33 del C. de Co., impone a los comerciantes yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 5 personas jurídicas la carga de mantener actualizada la información de contacto en el registro mercantil », evidenciándose que «las consecuencias derivadas de la falta de actualización o de la desorganización administrativa interna no pueden trasladarse a la contraparte que ha obrado con lealtad procesal confiando en la información pública».

Luego, de cara al acopio suasorio, encontró demostrado que « para la fecha de la notificación (14 de julio de 2023), el correo electrónico maguiza@opebsa.com, figuraba inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nubes Nuevas S.A.S. », lo que derruía el planteamiento de la censora porque « la eficacia del acto de comunicación depende de su envío al canal oficial dispuesto por el comerciante, sin que los cambios posteriores o la falta

lo que derruía el planteamiento de la censora porque « la eficacia del acto de comunicación depende de su envío al canal oficial dispuesto por el comerciante, sin que los cambios posteriores o la falta de control sobre el buzón por negligencia interna tengan la virtualidad de restar validez al acto procesal», aunado a que «el cumplimiento de la carga de notificación se verifica con el envío a la dirección vigente en el registro público, protegiendo así la confianza legítima de los litigantes».

Por ese rumbo, relievando la figura de la libertad probatoria en relación con la refrendación de la recepción del «mensaje» (CSJ STC4737-2023), constató que la alegación cimentada en «la presunta ineficacia de la notificación por la falta de “acceso efectivo” al mensaje de datos y sus anexos » quedó derruida con la declaración de la anterior representante legal, quien «fue contundente al confirmar que (…) no solo llegó a la bandeja de entrada del correo oficial inscrito, sino que contenía los archivos de la demanda y sus anexos, hecho que contradice la afirmación inicial de la parte recurrente sobre la imposibilidad de conocer el libelo », siendo patente que «[e]l hecho de que la actual representante legal no tuviera la clave de acceso es una circunstancia ajena al proceso y atribuible exclusivamente a la desidia de la administración de la sociedadRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 6 demandada en el empalme corporativo, omisión que no configura un error judicial ni de la parte actora».

Finalmente, de manera categórica, coligió que, en todo caso, acorde con el numeral 1º de la regla 136 del estatuto

demandada en el empalme corporativo, omisión que no configura un error judicial ni de la parte actora».

Finalmente, de manera categórica, coligió que, en todo caso, acorde con el numeral 1º de la regla 136 del estatuto adjetivo civil, la supuesta irregularidad quedó saneada por la inacción tempestiva de la afectada, en la medida en que « la sociedad demandada tuvo conocimiento inequívoco del proceso, a más tardar, el 17 de enero de 2024, fecha en la cual la testigo Isaza Cobos reenvió la notificación al representante legal suplente. Pese a ello, la primera intervención de la demandada en e l proceso ocurrió el 4 de marzo de 2024, mediante un escrito en el que solicitó el enlace del expediente y el aplazamiento de una audiencia, sin alegar en ese preciso momento la nulidad que ahora invoca».

En los términos transcritos, la Colegiatura adoptó la tesis criticada, exponiendo razonadamente los argumentos que l a llevaron a convalidar la directriz del despacho primigenio, con soporte en las probanzas recaudadas y las normas sobre la materia.

1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (CSJ

acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (CSJ STC4268-2026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01899-00 7

2.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Nubes Nuevas S.A.S. incoó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B42A558E1CA481D48C68667CFA1B5737C70286BBFE56D5EA50AB6D46177DBFBC Documento generado en 2026-04-24

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