CSJ - STC5941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5941-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela de Jainer y Jairo Andrés Sánchez Mosquera, María Victoria García Mosquera y Antonia Mosquera Mosquera, en nombre propio y en representación de un menor, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, partes y demás intervinientes en el decurso n° 110013103046 2017 00348 00. ANTECEDENTES 1.- Los promotores, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus prebendas al «debido proceso», «igualdad de trato jurídico« y «acceso a la administración de justicia», aparentemente quebrantadas por la Sala querelladaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, solicitaron que se «revoque [esa] sentencia de segunda instancia», para que se «profiera una nueva providencia en la cual se aplique en debida forma los precedentes jurisprudenciales» que existen sobre el particular. Como sustento de su queja narraron los hechos en los
providencia en la cual se aplique en debida forma los precedentes jurisprudenciales» que existen sobre el particular. Como sustento de su queja narraron los hechos en los que un familiar perdió la vida, acaecidos el 18 de noviembre de 2012, cuando fue «embestido o atropellado por un vehículo que se dio a la fuga», conducta que le endilgaron al propietario del rodante de placas «ICK-741». De igual manera, destacaron el diverso material suasorio que, en su sentir, respaldaba la demanda de «responsabilidad civil extracontractual» impetrada contra Diego Fernando Rodríguez Cuenca y Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta urbe. Relataron que esa dependencia desestimó sus pretensiones y «declaró probadas las excepciones de mérito nominadas “inexistencia de prueba del nexo de causalidad y de culpa de Diego Fernando Rodríguez Cuenca” e “Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil” propuestas por los demandados» (23 sep. 2019) y que, si bien apelaron ese raciocinio, el mismo fue confirmado por el superior (31 ene. 2020). En tal sentido, acotaron que esa Magistratura no sólo les impuso una carga demostrativa que no les correspondía, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 sino que desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a
les impuso una carga demostrativa que no les correspondía, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 sino que desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a los «asuntos en los que se ven involucrados vehículos en fuga» (CSJ SP6353-2015) , los «efectos relativos» de la «liberación de responsabilidad penal» en los juicios donde se persigue una «pretensión resarcitoria» (CSJ 7 mar. 2019 – Exp. 2009 00005 01) y la apreciación de la «exactitud» de los «testimonios» recabados (CSJ SC18595-2016). De esa forma, a más de atribuirle el «desconocimiento de [esos] precedentes», le enrostraron al ad quem una «defectuosa e indebida valoración del material probatorio» al menospreciar las «declaraciones» y «documentales» que «demuestran la responsabilidad del automotor» y al escrutar un «dictamen pericial que nunca debió tenerse como prueba (art. 228 CGP)»; a lo que sumaron los yerros en la interpretación de los preceptos 165 y 280 del estatuto ritual vigente y 2356 del Código Civil. 2.- El Tribunal de Bogotá se opuso al amparo y defendió la legalidad de su actuar. En idéntico sentido se pronunció Diego Fernando Rodríguez Cuenca, quien replicó cada uno de los planteamientos de los memorialistas, clamó por la
En idéntico sentido se pronunció Diego Fernando Rodríguez Cuenca, quien replicó cada uno de los planteamientos de los memorialistas, clamó por la indemnidad de la «providencia atacada» y exigió la «compulsa de copias» respecto del abogado que representa a sus detractores por su «conducta temeraria y la infidelidad a sus deberes profesionales». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 El juzgado vinculado se limitó a compartir la copia digital del expediente. Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías fundamentales de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC 7 mar. 2008, Exp. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que « la
menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC 7 mar. 2008, Exp. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación de segundo grado fustigada, no fue el resultado de criterios subjetivos u 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como aducen los impulsores. En efecto, no se observa ningún menoscabo en las directrices allí expuestas, donde con claridad reveló las razones legales y probatorias que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por los «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del veredicto objeto de alzada. Para ello, en lo relevante, memoró el Tribunal que cuando se persigue la indemnización integral de los perjuicios derivados de la «responsabilidad extracontractual» le corresponde a la «víctima», en línea de principio, «la carga de acreditar (…) la conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos
perjuicios derivados de la «responsabilidad extracontractual» le corresponde a la «víctima», en línea de principio, «la carga de acreditar (…) la conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos», pero precisó que tratándose del «ejercicio de actividades peligrosas» ese deber demostrativo se aminoraba en favor del lesionado, a quien «sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor », a menos que se presentara un ejercicio «concomitante» de «actividades peligrosas» por parte de los implicados, pues según señaló, en tales eventos era necesario «establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos , respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria», conclusiones que soportó en las reglas jurisprudenciales que aparecen citadas en el confutado proveído y que, -dicho sea de paso-, aun hoy permanecen vigentes (SC 20 en. 2009, exp. 1993 00215 01 y SC 26 ab. 2016, exp. 2010 00111 01Negritas y subrayas propias del texto original). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 Con ese enfoque abordó el análisis del sub lite , sin observar controversia frente a la ocurrencia del suceso funesto que cobró la vida del motociclista, no así en relación
Con ese enfoque abordó el análisis del sub lite , sin observar controversia frente a la ocurrencia del suceso funesto que cobró la vida del motociclista, no así en relación a la «intervención» en esos hechos del «sedán Mitsubishi Lancer de placas ICK-741 y color plateado, de propiedad de Diego Fernando Rodríguez Cuenca» , ya que según destacó, además de la incertidumbre sobre las «circunstancias propias del accidente», (…) las pruebas incorporadas al plenario y, en especial las copias de la investigación penal 2012-81691, no ofrecen certidumbre de que en la colisión generadora de las lesiones sufridas por Pablo Andrés -y su posterior deceso-, estuviera involucrado el mentado automotor , y mucho menos, que el comportamiento de su conductor incidiera en la causación de tales daños. Esas probanzas muestran que aún no han sido dilucidadas definitivamente la identidad del vehículo escapado, ni la de su propietario y/o guardián (Se destaca). Asimismo, nótese que de manera expresa descartó la valía de la documental adosada como soporte de los pedimentos del libelo, destacando su insuficiencia a partir del análisis de la declaración del testigo «Jaime Gómez Silva», que ponía en entredicho el papel en ese incidente del conductor denunciado y para ello reseñó:
(…) el 23 de noviembre de 2012, el Coordinador del Equipo de
que ponía en entredicho el papel en ese incidente del conductor denunciado y para ello reseñó:
(…) el 23 de noviembre de 2012, el Coordinador del Equipo de Investigación de Incendios de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, certificó que el personal asignado a ella atendió el accidente de marras, respecto del cual efectuó la siguiente observación: “ según versiones de algunas 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 personas que se encontraban en el sitio el vehículo que se dio a la fuga era marca Toyota, color blanco de placas ICK741” (…) Tal constancia, por sí sola, no acredita que el automotor del señor Rodríguez Cuenca (insístase, un Mitsubishi de color plateado) estuvo involucrado en ese percance , tópico sobre el cual el testigo Jaime Gómez Silva –comandante de máquina del cuerpo de bomberos que le prestó primeros auxilios a la víctima-, precisó que aquella fue elaborada con apoyo en el reporte obrante en la minuta de guardia de la estación de Candelaria La Nueva, y además, los datos plasmados en dichos documentos (constancia y minuta) sobre la identidad del vehículo huido, no so incontrovertibles, pues fueron suministrados por “ la comunidad ”, y el protocolo del cuerpo de bomberos únicamente exige individualizar a los involucrados e informantes en caso de una conflagración (…), pero en accidentes de tránsito “eso le compete a la Policía Nacional, yo no soy autoridad
únicamente exige individualizar a los involucrados e informantes en caso de una conflagración (…), pero en accidentes de tránsito “eso le compete a la Policía Nacional, yo no soy autoridad en ese caso para exigir documentos o que se identifiquen (…) uno trata de recopilar la mayor información que quede en la minuta de guardia (…). De ahí que el mismo deponente, en distintos pasajes de su testimonio, expresara con ímpetu: “ yo no estoy afirmando (…), se dice probablemente, eso fue lo que se escuchó, probablemente (…) dieron una información unas personas, que probablemente esa era la placa del vehículo, probablemente (Negritas y subrayas propias del texto original). Similares falencias halló cuando escudriñó la versión de la demandante Antonia Mosquera Mosquera y del declarante Alejandro Sánchez Mosquera sobre la forma como llegó a sus manos el aditamento sobre el que edificaron su convicción 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 respecto al carro que intervino en el incidente. Sobre el punto anotó: Según el plenario, el 12 de marzo de 2013, esto es, casi cinco meses después del accidente, Antonia Mosquera Mosquera puso a disposición de la autoridad cognoscente de la investigación penal, una “pieza de color negro en la cual se evidencian datos del posible vehículo” inmiscuido en el incidente, pero el 22 de noviembre siguiente, el servidor de policía judicial se abstuvo de someter esa pieza a cadena de custodia, “ya que según
posible vehículo” inmiscuido en el incidente, pero el 22 de noviembre siguiente, el servidor de policía judicial se abstuvo de someter esa pieza a cadena de custodia, “ya que según averiguaciones los familiares de la víctima no saben quién lo aportó y nadie da ninguna información. Acorde al elenco probatorio, dicha pieza automotriz la obtuvo Alejandro Sánchez Mosquera -primo de Antonia-, quien en la entrevista practicada dentro del asunto penal el 13 de octubre de 2015, afirmó haber recogido unos “pedazos de pasta”, precisando que ignoraba el dato de las placas al cual pertenecían esos fragmentos: “yo no vi nada o no sé si en las partes del carro iban, no sé de dónde aparecieron. Sólo recogí los pedacitos de un carro que había ahí en el lugar no sé más”. Y al rendir testimonio en este asunto, Sánchez Mosquera tampoco hizo alusión a la placa del automóvil del enjuiciado Rodríguez Cuenca: “en ese lugar del accidente yo conseguí una pasta, una pasta gris, tenía la eh era, sí recuerdo que era 741, no recuerdo de resto que había grabado un número, sí, era 741, no recuerdo bien el resto , sí (…) un pedazo digamos de, del automóvil, conseguí eso y yo lo recogí y se lo llevé a la señora María Antonia al hospital (…) era un pedazo más o menos de unos 15-20 centímetros, color gris, y pues como le digo era 741 el número que tenía, no recuerdo bien la, las letras
María Antonia al hospital (…) era un pedazo más o menos de unos 15-20 centímetros, color gris, y pues como le digo era 741 el número que tenía, no recuerdo bien la, las letras (…) tenía letras y números, por ese le digo, me recuerdo del 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 741, sí, no recuerdo las letras” (Negritas y subrayas propias del texto original). Y aunque es cierto que a la luz de las máximas que en materia probatoria incorpora el actual estatuto procesal resulta inapropiado sostener que las «partes no pueden crearse a su favor su propia prueba» , es indudable que esa inopinada afirmación en modo alguno demerita la inferencia del sentenciador cuando señaló que de la versión de Alejandro Sánchez Contreras, «tan solo emergen indicios carentes de respaldo en las demás probanzas recaudadas, que ninguna certeza proyectan sobre la intervención del prenombrado automotor en el accidente de marras». Justamente, esa Corporación ya había advertido que, (…) el planteamiento fáctico esgrimido por los gestores, a cuyo tenor, la pieza en comento corresponde al rodante de placas ICK, tampoco encuentra respaldo en el peritaje llevado a cabo sobre dicho bien el 25 de noviembre de 2017, con la participación de[l] técnico automotriz del concesionario Motores y Máquinas S.A. – Motorysa, de la ciudad de Ibagué. En la audiencia donde presentó sus argumentos (…), el
participación de[l] técnico automotriz del concesionario Motores y Máquinas S.A. – Motorysa, de la ciudad de Ibagué. En la audiencia donde presentó sus argumentos (…), el experto manifestó haber examinado en aquella época la parte mecánica del automotor, pero no su carrocería, ni lo concerniente a latonería y pintura, precisando que (…) el jefe del taller donde trabaja hizo constar un golpe en la parte izquierda del capó cercana al parabrisas , un rayón fuerte en el lado derecho del bómper trasero y el estado “abollado descuadrado” de esa pieza, concluyendo [que se trataba de un] vehículo con estructura de carrocería original, no se 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 evidencia cambio de piezas referentes a carrocería» (Se destaca). Resaltando a renglón seguido que, (…) la “experticia técnica” y el álbum fotográfico recaudados en el asunto penal reportan que la motocicleta manejada por la víctima sufrió daños considerables en la parte posterior de su costado izquierdo, consistentes en la rotura y desplazamiento hacia la derecha del colín o tapa lateral trasera, el destrozo del sillín en su tercio posterior, las abrasiones en la defensa tubular, el posapié, la luz direccional y la parrilla, que quedó doblada hacia abajo. Ello permite inferir la gran dimensión del impacto y, por ende, que el vehículo fugitivo debió experimentar una
la luz direccional y la parrilla, que quedó doblada hacia abajo. Ello permite inferir la gran dimensión del impacto y, por ende, que el vehículo fugitivo debió experimentar una afectación de magnitud similar o proporcional en su parte delantera (parachoques, parrilla, farolas y el sector del capó más cercano a dichas piezas), de la cual no da cuenta el dictamen practicado en este litigio respecto al automotor de propiedad del demandado Rodríguez Cuenca. (Se destaca). Y cobra especial importancia el hecho de que ningún reproche recibieron dichas experticias en el devenir del juicio, por lo menos no en la forma y términos indicados por el artículo 228 del Código General del Proceso, como lo denotan las copias sometidas al estudio de esta Corte, sin que puedan acudir los reclamantes a la tutela para remediar esa omisión. Adicionalmente, la Sala interpelada subrayó la existencia de «grabaciones», -no rebatidas por las partes-, que entregó el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C-4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 Convivencia y Justicia, que incluían las «llamadas efectuadas a la línea de atención de emergencias 123» el 18 de noviembre de 2012, por «varias personas ubicadas en el sector San Francisco de la localidad de Ciudad Bolívar, [que] dieron aviso del accidente de marras, sin que ninguna de sus versiones coincida con alguna de las
18 de noviembre de 2012, por «varias personas ubicadas en el sector San Francisco de la localidad de Ciudad Bolívar, [que] dieron aviso del accidente de marras, sin que ninguna de sus versiones coincida con alguna de las características del rodante del señor Rodríguez Cuenca», pues algunas de ellas daban cuenta de una «camioneta», «blanca», marca «Toyota Hilux» y otras aludían a un «taxi» como causante del suceso (Se destaca). Y en lo atinente a la conducta del «juez de primer grado» al apreciar la «declaración de Aníbal Rodríguez -padre del enjuiciado-» pese a la «tacha de sospecha» que formuló la «parte demandante», así como los «testimonios de Deisy Alejandra Galindo Alvarado y Ruth Alexandra Parra López» , esa Colegiatura no hizo ninguna observación, porque estimó que esa labor se ajustaba a los lineamientos indicados en las «sentencias» sobre el tema emitidas por la Corte el «19 de septiembre de 2001, exp. 6624; 28 de septiembre de 2004, exp. 1996-7147-01 y 7 de noviembre de 2013, exp. 200200364-01, entre otras». De esta forma, remató destacando que, (…) desde esa óptica, haciendo una valoración integral del acervo probatorio del que se quejan los recurrentes por su indebida apreciación, la Sala concluye que las pretensiones resarcitorias no podían prosperar, pues ningún medio de convicción reporta en forma inequívoca que el
apreciación, la Sala concluye que las pretensiones resarcitorias no podían prosperar, pues ningún medio de convicción reporta en forma inequívoca que el desafortunado evento padecido por Pablo Andrés Montalvo 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 Mosquera acaeció a raíz de alguna maniobra desplegada por el sedán de placas ICK-741 –propiedad del señor Rodríguez Cuenca y asegurado por Seguros del Estado S.A.-, como con ahínco lo arguyó la censura. (…). Incluso asumiendo -en gracia de discusiónque el automóvil de Rodríguez Cuenca estuviera implicado en el percance, la prueba acopiada, insístase, ni siquiera permite deducir las circunstancias en que habría ocurrido la colisión con la motocicleta de placas OMO-78C, conducida por Pablo Andrés y mucho menos, que al rodante del enjuiciado le era atribuible el daño irrogado a la víctima, aspecto que correspondía establecer, debido al ejercicio concomitante o simultáneo de la referida actividad peligrosa. En el mejor de los casos, el elenco probatorio sólo da cuenta de las características y dimensiones de las vías y de la motocicleta (itérese, impactada en el costado posterior izquierdo), así como de la huella de arrastre metálico y la posición final de esta última , sin referir información incontrovertible acerca del rodante fugado. Claro, la falta de demostración certera del hecho dañoso
así como de la huella de arrastre metálico y la posición final de esta última , sin referir información incontrovertible acerca del rodante fugado. Claro, la falta de demostración certera del hecho dañoso endilgado a los enjuiciados (la colisión en comento y la huida del vehículo de placas ICK-741 del lugar del impase), deja sin piso, por sustracción de materia, la relación de causalidad que debía mediar entre ese hipotético comportamiento y los perjuicios sufridos (…), en tanto ninguna de las pruebas permite advertir los diversos factores que rodeaban la actividad del automotor del enjuiciado (trayectoria, velocidad, huella de frenado, etc.), y mucho menos, que su ejercicio fue lo que conllevó el accidente ocurrdio a las 8:30 p.m. del 18 de noviembre de 2012 (…). 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 Como los demandantes desatendieron esa carga demostrativa que recaía sobre sus hombros (artículo 167 del C.G.P), estuvo en lo correcto la juzgadora de primer grado al declarar probada la defensa de “incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil”, enfilada por los encartados. (Se destaca). En ese contexto, al margen de que se compartan en su integridad, es dable afirmar que tales reflexiones obedecen a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y
destaca). En ese contexto, al margen de que se compartan en su integridad, es dable afirmar que tales reflexiones obedecen a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del Código General del Proceso y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario y el insuficiente laborío de convencimiento de los censores, quienes desdeñaron las oportunidades que les brindaban el numeral 6° del artículo 82 y 370 del Código General del Proceso, para pedir y aportar, -dentro del variado abanico de posibilidades que les otorgaban los preceptos 165 y siguientes del referido compendio-, las «pruebas» encaminadas a sacar avante su «demanda» o a enfrentar «los hechos que configur[aban] las excepciones propuestas» por sus contradictores, desechando incluso aquella posibilidad prevista en el canon 327 adjetivo. De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que los actores le enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellas decisiones que les desfavorecieron, designio para el que no 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue
decisiones que les desfavorecieron, designio para el que no 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las « entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política, como herramienta excepcional que es, no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Y tampoco debe olvidarse que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el
que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC15884-2018). 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: NEGAR el auxilio constitucional implorado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01610-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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