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CSJ - STC5941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5941-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01092-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Alirio Arévalo Carrascal instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00798-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, requirió la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el auto de 1° de marzo dictado en el juicio de la referencia. De lo allegado al dossier y lo expuesto por el libelista, se colige que el iudex cuestionado, en el pleito ejecutivo que Luz Marina GiraldoRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01092-01 2 interpuso en su contra (rad. 2016-00798), «decidió hacer un remate» sin tener «avalúo actualizado» del predio 50C-1352813. 2.- El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado y destacó que « El

«avalúo actualizado» del predio 50C-1352813. 2.- El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado y destacó que « El avalúo que se aprobó por auto del 27 de abril de 2022, no fue objeto en oportunidad, de observaciones por parte del demandado, pues la discusión en la que se basaron los abogados del deudor se dirigió a la liquidación del crédito», por lo que solicitó no conceder el auxilio, tras colegir que no ha desconocido los derechos del querellante. Luz Marina Giraldo se opuso al amparo porque « lo que pretende el accionante por la vía constitucional, es rebatir y cuestionar lo ya decido por el juez de ejecución, dentro del proceso en comento, por lo cual la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este se han agotado las etapas procesales». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, en razón a que « no se cumple con el requisito de la subsidiariedad », en la medida que, «el actor no aportó ninguna prueba que acredite que (…) ya se quejó de la vigencia del avalúo del bien ante el juez natural, como tampoco que ya presentara una actualización del mismo para acreditar el valor actual del predio, facultad última que tiene como parte del litigio, en los términos del inciso 1° del artículo 444 del Código General del Proceso». 4.- Impugnó el precursor con argumentos similares a los del escrito inicial, y acotó que «el fallo no acepta que el auto que fijó fecha sí fue impugnado».

General del Proceso». 4.- Impugnó el precursor con argumentos similares a los del escrito inicial, y acotó que «el fallo no acepta que el auto que fijó fecha sí fue impugnado». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y por ende, la convalidación del proveído opugnado, toda vez que Jorge Alirio ArévaloRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01092-01 3 Carrascal desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, pretende el gestor que se revoque auto de 1° de marzo de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la Litis n.° 2016-00798, señaló fecha para celebrar «audiencia de remate» del inmueble FMI 50C-1352813, porque en su sentir, no contaba con «avalúo actualizado». Empero, auscultado el material suasorio allegado, se colige que dicha providencia quedó en firme en razón a que no fue refutada por Jorge Alirio, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,

propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023). Ello, en virtud, a queRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01092-01 4 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,

negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,

STC3506-2022 y STC1769-2023).

Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas superlativas, ya que, no puede el convocante ejercer la justicia constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. Y es que, lo acreditado frente a lo manifestado por Arévalo Carrascal en el escrito de impugnación, en el sentido que atacó en debida forma el «auto» que fijó «fecha para llevar a cabo el remate», es que, el juzgado inicialmente, mediante proveído de 3 de marzo de 2021 señaló «fecha» para el remate, el cual fue objeto de múltiples recursos por el accionante; empero, como llegada el día y hora previstos no se pudo llevar a cabo la diligencia, nuevamente la agendó, por medio de la determinación ahora reprochada (1° mar. 2023), la cual, se itera no fue recurrida. 2.- Como colofón, se avalará el veredicto rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01092-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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