CSJ - STC5941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5941-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Javier Jiménez Ortiz instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00008. ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara a la Corporación censurada, «(…) tras dejar si valor ni efecto la decisión proferida el 1 de abril del presente año y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto dictado el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso Verbal –Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00 Reivindicatorio Rad. 68679-31-03-001-2023-00008-01 teniendo en cuenta las consideraciones y lineamientos fijados por el señor Juez Constitucional». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San
Reivindicatorio Rad. 68679-31-03-001-2023-00008-01 teniendo en cuenta las consideraciones y lineamientos fijados por el señor Juez Constitucional». En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil inadmitió la demanda reivindicatoria que formuló contra Alba Afanador Muñoz y otros, tras advertir la «improcedencia de las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los bienes de los demandados» y, que, «no cumplió con la carga de [indicar] como obtuvo correos electrónicos para efectos de notificación personal de ciertos sujetos del extremo pasivo» (2 jun. 2023). Dentro del término otorgado «subsanó la demanda atendiendo los requerimientos del operador judicial », pero, este rechazó el libelo (28 jun. 2023); determinación que apeló y el superior ratificó (1 abr. 2024.), inobservando con ello «los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el proceso sometido a su resolución, para lo cual desnaturalizan el rito procesal concibiéndolo como una talanquera, proceder con el cual se cercenan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial». 2.- El Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en la lid objetada. Pedro Vicente Parra Hende se opuso al auxilio aseverando que el
prevalencia del derecho sustancial». 2.- El Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en la lid objetada. Pedro Vicente Parra Hende se opuso al auxilio aseverando que el impulsor «intenta iniciar proceso declarativo reivindicatorio sobre bien inmueble con el cual debe pagar a sus acreedores dentro del proceso de liquidación judicial de persona natural no comerciante RAD: 686796000000201400003». Jaime Alberto López López - sucesor procesal de Antonio López en el pleito confutadosolicitó negar la guarda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo, en tanto, el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (1 abr. 2024), que refrendó el de 28 de junio 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, que «rechazó la demanda reivindicatoria» n.° 2023-00008, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, luego de memorar los antecedentes fácticos y los reproches del gestor, consistentes en que «el rechazo era arbitrario [ya que] no es predicable la exigencia del agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, porque se presentó la solicitud de medidas cautelares», destacó que, si bien, al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso, en los pleitos declarativos resultan procedentes, «a) Inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal.
tenor del artículo 590 del Código General del Proceso, en los pleitos declarativos resultan procedentes, «a) Inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal. b) Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En la acción reivindicatoria la demanda no versa sobre el derecho de dominio o sobre algún otro derecho real principal, puesto que, en caso de prosperar la demanda, la sentencia no tendrá incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio del bien objeto de la Litis y se limitará a ordenar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00 reivindicación y a resolver sobre las demás restituciones mutuas que aparezcan probadas». Bajo ese panorama, coligió, que «al no tratarse de una demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, no resultaba procedente acceder al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro». En ese orden, «al ser improcedente la inscripción de la demanda como medida cautelar en este tipo de procesos, se genera que deba cumplirse con la
decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro». En ese orden, «al ser improcedente la inscripción de la demanda como medida cautelar en este tipo de procesos, se genera que deba cumplirse con la conciliación previa como requisito de procedibilidad», sin embargo, «estaba probado que, los requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda encuentran sustento en las mencionadas disposiciones y que la parte demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término legal; luego entonces, no otra posibilidad le quedaba a la primera instancia que rechazar la demanda». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.1 Tampoco se vislumbra la «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» referida en el escrito genitor - STC95942022 - no «constituye un precedente» horizontal, que sea vinculante y
precedente», dado que la «sentencia» referida en el escrito genitor - STC95942022 - no «constituye un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. Allí se trataba del rechazo de una demanda, en un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00 de una persona por “una descarga eléctrica”, la exigencia de prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, como requisito de inadmisión de la demanda y, la procedencia de aquella en ese especifico asunto. Se itera que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC53962022 y STC2766-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2022 y STC2766-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Carlos Javier Jiménez Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01683-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala