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CSJ - STC5942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5942-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01639-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Diego Fernando Rodríguez Franco contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Familia, ambos de Manizales; extensiva a los demás partícipes en el decurso con radicado 2018-00054-00. ANTECEDENTES 1.- Ante el juzgado querellado, Ángela María, Juan David y José Abel Trujillo Ramírez interpusieron la sucesión de su progenitora Ángela Lucía Ramírez Rivera, a la cual fue convocado Daniel Fernando Rodríguez Franco como compañero permanente supérstite. El 19 de febrero de 2019 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 todos coincidieron en los activos, pero los herederos rehusaron los pasivos estimados en $259230.570 denunciados por Diego Fernando. La funcionaria, en el mismo acto, excluyó esa deuda simplemente por « no ser aceptada por los demás herederos » y enseguida decretó la partición, sin que nadie protestara. Con posterioridad a la audiencia, Rodríguez Franco

mismo acto, excluyó esa deuda simplemente por « no ser aceptada por los demás herederos » y enseguida decretó la partición, sin que nadie protestara. Con posterioridad a la audiencia, Rodríguez Franco pidió revisar el asunto en punto al precio real de unos inmuebles y al « pasivo» en cuestión, negado por improcedente (auto 20 jul. 2019). Después, solicitó la nulidad desde la celebración de la vista pública con base en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que se omitió el decreto y práctica de sus pruebas «documentales y testimoniales » relacionadas en los inventarios, con las que buscaba acreditar el origen de los $259230.570, a lo que tampoco accedió el despacho (23 sep. 2019). Apeló y el superior ratificó la determinación, toda vez que «no puede consentirse que el recurrente pretenda retrotraer y reiniciar la diligencia de que trata el artículo 501 del C.G.P. con apoyo en circunstancias que pudo invocar en el desarrollo de la misma, porque ello desconoce el principio procesal general de preclusión» (3 feb. 2020). Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto no estaba obligado a recurrir en la «diligencia de inventarios y avalúos », pues, en virtud de la confianza legítima no tenía motivo válido para inferir que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00

«diligencia de inventarios y avalúos », pues, en virtud de la confianza legítima no tenía motivo válido para inferir que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 resolvían ahí « unas objeciones» a las que ni siquiera se les corrió traslado. En consecuencia, clamó dejar sin valor el interlocutorio de 3 de febrero de 2020 para, en su lugar, disponer que se emita otro « con sujeción a la Constitución y a la Ley». 2.- Ángela María, Juan David y José Abel Trujillo Ramírez respondieron que no se cometieron las anomalías denunciadas. CONSIDERACIONES 1.- De lo compendiado arriba emerge que a pesar de que el ruego superlativo se enfila contra la negación de la «nulidad», la crítica esencial del gestor también cobija las irregularidades que atribuye al Juzgado por decidir anticipadamente las « objeciones a su pasivo», de manera que se impone analizar tales cuestiones por separado a fin de establecer si le lesionaron o no las prerrogativas fundamentales. 2.- Bajo esa óptica, en lo atañedero a la confirmación del fracaso de la « invalidez» sustentada en la causal quinta del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, ningún yerro cometió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, habida cuenta que, como acertó en expresarlo, el vicio quedó saneado con las intervenciones que el afectado

cometió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, habida cuenta que, como acertó en expresarlo, el vicio quedó saneado con las intervenciones que el afectado hizo en el litigio antes de invocarlo, de acuerdo con el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 numeral 1° del artículo 136 ídem, según el cual, «[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». En esa medida, teniendo en cuenta que luego de la diligencia de inventarios y avalúos en la que ocurrió el error constitutivo de «invalidez» el perjudicado participó sin proponerlo, significa que convalidó la actuación. Recuérdese que antes de pedir la « nulidad» aquél suplicó « revisar los inventarios» sin apoyarse en ese momento en el numeral 5° del citado canon 133, ya que, esto vino hacerlo después cuando su alegación ya resultaba abiertamente extemporánea porque, como se tiene decantado, «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (STC18651-2017). 3.- En lo concerniente a la otra queja de Diego Fernando, desde ya se anuncia la prosperidad de la

(STC18651-2017). 3.- En lo concerniente a la otra queja de Diego Fernando, desde ya se anuncia la prosperidad de la salvaguarda porque el obrar del Juzgado Tercero de Familia de la capital de Caldas sí muestra una equivocación monumental que, por lo mismo, conduce a flexibilizar la falta de inmediatez y subsidiariedad en este caso, porque [d]e manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva , la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo

atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (STC7474-2018). Quiere decir que, aunque no están satisfechos los presupuestos generales que viabilizan el estudio del resguardo, las particularidades del sub examine obligan a superar tales falencias para incursionar en el fondo de la problemática en aras de proteger las garantías básicas del libelista como secuela del defecto procedimental absoluto en que incurrió el iudex de Circuito, y que pasa a evidenciarse. En el expediente aparece demostrado que el compañero permanente en la respectiva diligencia inventarió varias obligaciones sociales totalizadas en $259230.570, para cuyo fin adosó distintos documentos y suplicó escuchar las 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 declaraciones de Rubén Darío Marín Arias, Maximiliano Gallego, Jorge Eleazar Pineda Sánchez, Hernán Flórez Ruíz y

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 declaraciones de Rubén Darío Marín Arias, Maximiliano Gallego, Jorge Eleazar Pineda Sánchez, Hernán Flórez Ruíz y María Lucía Rodríguez Franco. Igualmente, está acreditado que los hermanos Trujillo Ramírez se opusieron a la inclusión de ese rubro, manifestación que resultó suficiente para que el juez cognoscente lo excluyera sin siquiera dar la oportunidad para el recaudo de los elementos persuasivos con que cada uno de los prenombrados aspiraba soportar su posición al respecto. En efecto, el numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso establece dos modalidades de pasivos que se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los que consten en título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes, y de otro, los que a pesar de no tener dicho sustento documental sean aceptados expresamente por todos. Sin embargo, las obligaciones que no encuadren en esos supuestos en virtud de la oposición expresada por alguno de los presentes en la diligencia no pueden excluirse automáticamente, sino que quedan sujetas al trámite dispuesto en el numeral 3°, conforme al cual: Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales , el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su

bienes o deudas sociales , el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral (negrillas propias).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que, La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el

disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello (…) Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso (STC20898-2017). Así mismo, se ha decantado que siempre que haya oposición tempestiva respecto de los activos, compensaciones o pasivos resulta indispensable suspender 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 la diligencia de inventarios y avalúos para continuarla en otra oportunidad a fin de garantizar el derecho que tienen las partes de demostrar sus posturas jurídicas sobre el particular y controvertir las alegaciones adversas, tal como nítidamente fluye de la disposición ya transcrita. Sobre la materia, en STC10295-2019 se explicó: (…) por mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que se oficio

avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que se oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación», lo que se refuerza con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable » (…) De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda. Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas». Ahora, contrario a lo argüido por el tutelante, su apoderado actuó con descuido al dejar de advertir en el curso de la audiencia de 19 de febrero de 2019 el error que viene de comentarse y, por tanto, desaprovechó esa ocasión para recurrir la «exclusión del pasivo», sin que sea atendible su excusa de que esperaba la « continuación de la diligencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 de inventarios y avalúos » porque el sentenciador dejó claro

su excusa de que esperaba la « continuación de la diligencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00 de inventarios y avalúos » porque el sentenciador dejó claro que esto no sucedería, pues, ya ningún sentido tenía reprogramar la sesión si las «objeciones» habían sido desestimadas de tajo, al punto que allí mismo decretó la partición confirmando que la fase anterior estaba clausurada, en virtud de lo cual era factible el reproche instantáneo del afectado. Empero, a pesar de la negligencia del precursor teniendo en cuenta que el desatino del Juzgado reprochado verdaderamente fue mayúsculo en tanto no estaba habilitado para zanjar la « objeción» apresuradamente y con desconocimiento de las reglas del artículo 501 ejúsdem, es decir, no podía solventarla en la primera audiencia sin agotar el respectivo debate probativo, se otorgará el resguardo. Eso sí, no significa que las probanzas aducidas por el actor sean suficientes para acoger sus « pasivos», sino que simplemente corresponde adelantar el rito de acuerdo con los parámetros legales, asegurar la posibilidad de que los interesados demuestren sus afirmaciones con relación al punto y ahora sí dilucidar la discrepancia con la autonomía e independencia con que cuenta el fallador en el proferimiento de sus providencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

e independencia con que cuenta el fallador en el proferimiento de sus providencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado por Daniel Fernando Rodríguez Franco. Por consiguiente, se ordena al Juzgado Tercero de Familia de Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique este fallo deje sin efecto el auto dictado en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 19 de febrero de 2019 dentro de la sucesión con radicado 201800054-00, únicamente en lo relacionado con la « exclusión del pasivo de $259230.570 »; dentro del mismo plazo fijará fecha y hora para continuar la sesión con el objetivo de dar aplicación al numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso en torno a la objeción. Las demás resoluciones adoptadas en la mencionada audiencia quedan en firme.

SEGUNDO: Negar el ruego frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo expuesto en las motivaciones.

TERCERO: Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse

en las motivaciones.

TERCERO: Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01639-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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