CSJ - STC5942-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5942-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5942-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que William Herrera Imitola instauró contra la Alcaldía Distrital de Cartagena, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El libelista en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad censurada: «(…) que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición».
En sustento adujo que el 16 de marzo de 2023, elevó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena «derecho de petición» en el que solicitó se informara, i).- «(…) si antes de hacer pública la manifestación expresa de entrega del Título Judicial [a la] Alcaldía de Cartagena, quedó aclarada laRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 2 propuesta de cumplimiento de la participación de la comunidad afectada de la zona de Mamonal en las actividades de Monitoreo y Control de los planes y en los términos
2 propuesta de cumplimiento de la participación de la comunidad afectada de la zona de Mamonal en las actividades de Monitoreo y Control de los planes y en los términos establecidos por el numeral cuarto de sentencia T-080 de 2015», ii).- «(…) [se] señale de qué manera se verá garantizada la participación efectiva de las comunidades afectadas de la Zona de Mamonal por parte Alcaldía de Cartagena (…)» y, conocer la postura del iudex cognoscente frente a « la participación de la comunidad afectada de la zona de Mamonal en las actividades de Monitoreo y Control que se adelanten en el cumplimiento de los Planes de Restablecimiento Ecológico presentados por el Distrito de Cartagena a su despacho (…)».
Sostuvo que el 12 de abril último, el estrado le contestó que « es el Distrito de Cartagena de Indias, a quien le corresponde a juicio de este servidor, LAS RESPUESTAS DE FONDO A LAS PETICIONES QUE AHORA OCUPA LA ATENCIÓN» y, que, como consecuencia, en aplicación del artículo 21 de la Lay 1755 de 2015, lo remitió a la Alcaldía de esa localidad; en tal virtud, el 2 de mayo siguiente «recibí a mi correo electrónico oficio AMC.OFI-0061809 –2023, de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad (…), remitiendo nuevamente el derecho de petición a Despacho del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (…)», aduciendo «falta de competencia», situación en la que han transcurrido más de 19 días sin obtener respuesta de fondo.
Indicó que el pronunciamiento de la «gerencia de espacio público» se
(…)», aduciendo «falta de competencia», situación en la que han transcurrido más de 19 días sin obtener respuesta de fondo.
Indicó que el pronunciamiento de la «gerencia de espacio público» se recibió fuera del término normativo establecido, lo que «pone de manifiesto la vulneración del artículo 23 de la C.N». 2.- La Alcaldía Distrital de Cartagena señaló que «(…) a través del oficio AMC-OFI-0072493-2023 de 18 de mayo de 2023, emitió respuesta a la petición solicitada por miembros de la comunidad afectada de la zona Mamonal en virtud de la orden Nro. 4 de la Sentencia T-080 de 2015 (…), que la respuesta en mención fue debidamente notificada en fecha 25 de mayo de 2023 [al correo suministrado por el accionante] (…)». Por ello, requirió se declarará la «carencia actual de objeto» por hecho superado.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 3 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo, al evidenciar la configuración de un «hecho superado», en tanto, tuvo por acreditado que «(…) tanto el accionado como el vinculado, generaron una respuesta de fondo y congruente con lo planteado, refiriéndose a cada uno de los puntos expuestos» y, precisó que «(…) no se exige que la respuesta emitida frente a una determinada petición, deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sino que esta sea clara, de fondo, congruente y que se ponga oportunamente, en conocimiento del petente, tal como ocurrió en el presente caso».
determinada petición, deba ser favorable a las pretensiones del peticionario, sino que esta sea clara, de fondo, congruente y que se ponga oportunamente, en conocimiento del petente, tal como ocurrió en el presente caso». 2.- Replicó el promotor reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, alegando, además, que la «respuesta» del ente territorial – 18 de mayo del año en curso - no fue «clara, de fondo, ni congruente». CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Herrera Imitola aspira que se ordene a la Alcaldía Distrital de Cartagena que «(…) proceda a resolver de fondo el derecho de petición» , porque, en su criterio, la «respuesta» ofrecida no fue «clara, expresa ni resolvió de fondo» las inquietudes planteadas. No obstante, de lo allegado al plenario se vislumbra que el 18 de mayo del año avante, en trámite esta acción tuitiva, - radicada el 15 de mayo de 2023 -, dicha dependencia solventó cada uno de sus pedimentos y lo notificó de ello por medio de oficio AMC-OFI-0072493-2023 el día 25 siguiente, así:Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 4 a).- Frente al numeral uno de la rogativa, en el que suplicaba información acerca de «i).- (…) si antes de hacer pública la
4 a).- Frente al numeral uno de la rogativa, en el que suplicaba información acerca de «i).- (…) si antes de hacer pública la manifestación expresa de entrega del Título Judicial [a la] Alcaldía de Cartagena, quedó aclarada la propuesta de cumplimiento de la participación de la comunidad afectada de la zona de Mamonal en las actividades de Monitoreo y Control (…)», manifestó: «(…) la entrega del título judicial se materializó en el trámite del cumplimiento del fallo proferido, no siendo procedente ninguna aclaración como se sugiere en cuanto a la propuesta de cumplimiento de la participación de las comunidades afectadas en los términos establecidos por el numeral cuarto de la Sentencia T-080 de 2015 (…)». b).- En lo que concierne con la participación de las «comunidades afectadas en la zona de Mamonal» -incluida en el numeral 2-, aseveró que «la participación de las [mismas] en las actividades de control y monitoreo se encuentra en la sentencia -T-080 de 2015de la Corte Constitucional» y ha sido hasta el momento «obedecida y cumplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (…) y seguirán siendo cumplidas por el Distrito de Cartagena en su afán y procura del restablecimiento de las zonas afectadas de la Bahía de Cartagena conforme a estos fallos». c).- En lo que respecta con el numeral 3, adujo que de acuerdo al «encabezado del mismo» el cual refiere «le imploramos su señoría que nos
afectadas de la Bahía de Cartagena conforme a estos fallos». c).- En lo que respecta con el numeral 3, adujo que de acuerdo al «encabezado del mismo» el cual refiere «le imploramos su señoría que nos permita conocer su postura en relación con lo siguiente [numeral 4° de la Sentencia T-080 de 2015 de la Corte Constitucional]», dijo que al tratarse de ese contenido «(…) podría mencionarse como una solicitud de aclaración de sentencia, [por lo que] debe afirmarse que el Distrito de Cartagena, y particularmente esta Oficina Asesora Jurídica que otorga respuesta a esta petición, no son los llamados a responder, por cuanto tales competencias reposan únicamente en cabeza de la autoridad judicial». 1.2.- Lo anterior permite evidenciar que, contrario a lo aducido por el accionante en el escrito de «impugnación», la respuesta expedida por laRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 5 Alcaldía de Cartagena se realizó de manera clara, concisa y «de fondo» en relación a lo reclamado en el «derecho de petición» del pasado 16 de marzo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, quien lo remitió por competencia a aquella. Memórese que, f rente a este dicho tópico, esta Magistratura ha esgrimido: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como
esgrimido: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00714-00 6 sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC27262022, STC1759-2023) Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en
STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 6
STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 6 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Así las cosas, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00254-01 7