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CSJ - STC5942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5942-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01625-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Radio Taxi Aeropuerto SA y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2024-00109-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. | En el extenso y complicado escrito, el accionante luego de narrar las situaciones cuando fue despedido sin justa causa por el propietario del taxi para el que laboró por 4 años, indicó que acudió a la Personería de Bogotá donde le elaboraron una acción de tutela contra su empleador Radio Taxi

Aeropuerto SA.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 2 Manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de junio de 2016 concedió el amparo y ordenó a la empresa reintegrarlo, así como reconocerle y pagarle los salarios,

Manifestó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de junio de 2016 concedió el amparo y ordenó a la empresa reintegrarlo, así como reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social desde cuando ocurrió el despido hasta que efectivamente fuera reintegrado y, como la sociedad «hizo hasta lo imposible» para no cumplir el fallo, promovió incidentes de desacato, en los que se impusieron sanciones y multas tanto al empleador, como al dueño del vehículo. Agregó que, « el vínculo laboral a través de un contrato verbal con la empresa Radio Taxi Aeropuerto que no fue desvirtuado por la empresa, como tampoco por el propietario del vehículo a partir del 1º de septiembre de 2010 » y en los numerales 3º y 4º de las consideraciones de la mencionada sentencia, se reconoció la relación laboral, sin embargo, « no han consignado la pensión » desde el 1º de septiembre de 2010 al 21 de agosto de 2014 a la que tiene derecho como trabajador independiente, semanas que son necesarias para el reconocimiento de la prestación. Indicó que el 11 de enero de 2024 cumplió 60 años y, según su historia laboral tiene 975.86 semanas, « el completo para mil (1000) semanas, está obligado Colpensiones a pensionarme y requerir a radio taxi aeropuerto consignar o cotizar a mi pensión desde el 01/09/2010», porque según afirmó, Colpensiones tenía el deber de revisar si legamente tenía derecho a pensionarse.

consignar o cotizar a mi pensión desde el 01/09/2010», porque según afirmó, Colpensiones tenía el deber de revisar si legamente tenía derecho a pensionarse. Afirmó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, « se dejaron INDUCIR A ERROR » porque la tutelas que ha presentado son diferentes, puesto que, en la primera « solicitó al juez de tutela que Colpensiones y Radio Taxi Aeropuerto actualizar la historia laboral », en la segunda que propuso contra los mismosRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 3 accionados, reclamó la pensión que fue negada con «Resolución SUB59506 y los dos comprometidos, con mi pensión solicitaron que la declararan improcedente por ser una tutela temeraria, ya que el juez de primera y segunda instancia ya habían fallado por los mismos hechos, cosa totalmente falsa ya que los hechos nos ocupan ocurrieron el 21 de febrero de 2024».

2. Con fundamento en lo anterior, ordenar: (...) 1-. DEJAR sin efecto la sentencia de los juzgados 10 civil municipal y el tribunal superior de bogotá y se revoque todo lo actuado por estos despachos por existir una Violacion por las vías de hecho por no valorar las pruebas. 2-. tutelar mi derecho al mínimo vital, ya que estoy viviendo a expensas de mi señora con su pensión, para pagar arriendo , servicios y alimentación. derecho a la seguridad social conexidad al derecho a la vida digna. 3-. en la revisión de las pruebas con todo respeto señor Magistrado tener en

señora con su pensión, para pagar arriendo , servicios y alimentación. derecho a la seguridad social conexidad al derecho a la vida digna. 3-. en la revisión de las pruebas con todo respeto señor Magistrado tener en cuenta el fallo del juzgado 32 civil del circuito donde se me reconoce como trabajador dependiente de la empresa accionada desde el 01/09/2010 (lo que le falta a la empresa hasta el momento es de 01/09/2010 hasta 21/08/2014). 4-. que colpensiones me pensione y le reclame la afiliación y la cotización a pensión, desde 01/09/2010 hasta 21/08/2014, por la ley de transición acuerdo 049/90 artículos 12 y 20. “(...) REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y RÉGIMEN DEL DECRETO 758/90» (sic) (Mayúscula fija en texto)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela No. 2024-00109-01 y, en sentencia de 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Encontró que el amparo se sustentó en igual acontecer fáctico al narrado en el expediente constitucional No. 2023-00300, así como las

de 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Encontró que el amparo se sustentó en igual acontecer fáctico al narrado en el expediente constitucional No. 2023-00300, así como las pretensiones dirigidas contra Colpensiones y Radio Taxi Aeropuerto SA,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 4 eran las mismas que en su momento formuló el actor dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo evidente la identidad de sujeto, sucesos y pretensiones, por ende, se incurrió en temeridad.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el 14 de marzo de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, porque el accionante había promovido otra acción constitucional identificada con el No. 2023-00300-00, en la cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 25 de octubre de 2023.

Refirió que, en la actuación adelantada se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para adoptar la decisión, la que fue puesta en conocimiento de las partes para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto, razón por la cual, considera que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia

accionante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 5 Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración

artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación, (…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional

su escogencia. Sobre la herramienta de revisión, ha sostenido esta Corporación, (…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 6 Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ. STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).

2. La queja constitucional.

Según el escrito de tutela, el señor Fonca Alvarado se encuentra inconforme porque en la acción constitucional que promovió contra Administradora de Pensiones Colpensiones y Radio Taxi Aeropuerto SA con radicado No. 2024-00109, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de marzo de 2024 negó el amparo al encontrar que existió temeridad del accionante, y el Tribunal Superior de este

Bogotá en sentencia de 14 de marzo de 2024 negó el amparo al encontrar que existió temeridad del accionante, y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la decisión el 10 de abril de 2024. Determinación esta última con la que se cerró el debate y, sobre la cual recaerá el estudio.

3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertirse a través del mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera no se observa que las inconformidades manifestadas por el accionante, no hayan sido analizados por el TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 7 Superior accionado mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, además que, no se configura ninguno de los presupuestos

7 Superior accionado mediante el mecanismo excepcional que motiva la queja, además que, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude. Con todo, se señala que si el actor considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo constitucional, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00109-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas, esto es, que las autoridades judiciales declararon improcedente el amparo implorado porque « se dejaron inducir a error», y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

4. Precisión final En cuanto a las solicitudes encaminadas a ordenar a Colpensiones, «me pensione y le reclame la afiliación y la cotización a pensión , desde 01/09/2010 hasta 21/08/2014, por la ley de transición acuerdo 049/90 artículos 12 y 20», corresponde señalar en principio que, ante la negativa para reconocer la pensión de vejez, no se advierte que el accionante haya formulado los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la entidad.

Ahora, si los anteriores mecanismos no resultan idóneos para

pensión de vejez, no se advierte que el accionante haya formulado los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la entidad. Ahora, si los anteriores mecanismos no resultan idóneos para obtener ese reconocimiento, debía acudir ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral, para que el Juez natural dirima la controversia suscitada y, mediante un proceso determine si le asiste o no el derecho para pensionarse con el régimen de transición, como aquí lo reclama, o para que se apliquen las sanciones al empleador que no pago los aportes al sistemaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 8 de seguridad social, competencia que valga la pena señalar no se encuentra asignada por ley al juez constitucional. Como es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional , debe el interesado agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos , ya que cualquier inconformidad tiene que ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso – lo que aquí no aconteció -, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo igualmente resulte improcedente.

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Arquímedes Fonca Alvarado contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01625-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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