CSJ - STC5942-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5942-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5942-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de José Luis Carvajal Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-60-01-257-201902183.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó el resguardo de los derechos a la vida, debido proceso, defensa, «acceso a la administración de justicia», « propiedad privada », « verdad, justicia y reparación », para que se dejara sin efectos el proveído que el 11 de marzo de 2026 emitió l a Sala de Casación Penal , « en lo relativo a la negativa de [su] reconocimiento como víctima » (AP1678-2026), y seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 2 ordenara a ésta otorgarle tal calidad, así como disponer la adopción de «medidas de protección inmediatas para salvaguardar su vida e integridad personal».
En síntesis, adujo que, en la causa penal seguida contra Luis Amín Mosquera Moreno , por la presunta incursión en los punibles de «prevaricato por acción, (…) por omisión y abuso de la
vida e integridad personal».
En síntesis, adujo que, en la causa penal seguida contra Luis Amín Mosquera Moreno , por la presunta incursión en los punibles de «prevaricato por acción, (…) por omisión y abuso de la función pública» (con ocasión de algunos mandatos cautelares que dictó como Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla afectando el ejercicio del derecho de dominio sobre diferentes inmuebles, entre ellos , el identificado con folio inmobiliario 040-72037), el Tribunal Superior de Barranquilla le negó el reconocimiento de la condición de víctima (23 jul. 2024), determinación que mantuvo (13 ag. 2024) y que confirmó la Sala Penal de esta Corporación (11 mar. 2026).
En sentir del libelista , con ello, las sedes judiciales encausadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico , de «omisión de denuncia », desconocimiento del precedente y del bloque de constitucionalidad.
Lo dicho, porque , incongruentemente, desoyeron el contenido del canon 132 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia constitucional (C -516/07, SU -813/07 y T180/19), a la vez que omitieron sopesar los medios suasorios recopilados (particularmente los que dan cuenta de la inscripción registral, el bloqueo del folio y la «amenaza de muerte revel ada en audiencia»), al efectuar una «interpretación restrictiva del concepto de víctima», dejando de lado que él figura « como propietario y/o poseedor inscrito del predio con Matrícula (…) 040 -72037», sobre elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 3
víctima», dejando de lado que él figura « como propietario y/o poseedor inscrito del predio con Matrícula (…) 040 -72037», sobre elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 3 cual recayeron parte de las directivas del ente fiscal en la actuación a la que no fue vinculado, debiendo serlo (Resoluciones de 6 y 7 de septiembre y 5 de diciembre de 2018, así como el acta de entrega de 10 de septiembre de ese año ), misma que dio lugar a su injusto desalojo -con la intervención de «grupos armados ilegales vinculados a Virgilio Duq ue (…) y Geovana Vargas », contra quienes en la actualidad impulsa solicitud de restitución de tierrasy al decurso penal acá fustigado; además, esa heredad luego fue afectada por el desarrollo de la doble calzada BarranquillaCartagena, lo que trajo consigo una compensación monetaria a favor de Geovana Vargas, de la que, por lo narrado, a él se le excluyó.
Resaltó que tampoco se auscultó que el procesado declaró que , en su investigación, descubrió que Virgilio Duque -a quien sí se reconoció como víctimaordenó matarlo a él, José Luis Carvajal Jiménez, y a pesar de ello, no dispuso la condigna compulsa de copias o emitió las respectivas «medidas de protección », siendo el «riesgo real y concreto » para la vida del tutelante.
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla historiaron las actuaciones surtidas y se opusieron a la prosperidad del
vida del tutelante.
2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla historiaron las actuaciones surtidas y se opusieron a la prosperidad del ruego tuitivo.
La Fiscal Quinta Delegada ante la última corporación referida a espacio indicó que su actuar no «ha sido lesiv[o] de las prerrogativas fundamentales invocadas y, a su vez, los reproches del tutelante no son propios de su competencia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 4
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. - Inmocaribe S.A.S., deprecaron su desvinculación por carencia de «legitimación en la causa por pasiva», por no ser los llamados a atender las solicitudes formuladas.
Virgilio Duque Duque defendió la legalidad del trámite recriminado y pidió el despacho adverso de esta acción.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la queja superlativa se dirige también contra el Tribunal Superior de Barranquilla , se analizará únicamente la directriz de segunda instancia criticada, por ser aquella con la que se definió el asunto sometido a escrutinio.
2.- En ese orden, se anuncia el decaimiento del auxilio supralegal, al avizorar que la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal (11 mar. 2026) ratificó la del juzgador de primer grado (23 jul. 2024) en cuanto a negar e l «reconocimiento de la condición de v íctima» al gestor, en el proceso
Sala de Casación Penal (11 mar. 2026) ratificó la del juzgador de primer grado (23 jul. 2024) en cuanto a negar e l «reconocimiento de la condición de v íctima» al gestor, en el proceso en cuestión (rad. 2019-02183), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2.1.- En efecto, la hom óloga penal, p ara arribar a tal conclusión, en primer lugar , compendió los parámetros generales de l os cuales derivó que para la viabilidad d elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 5 «reconocimiento como víctima en el proceso penal», al margen de que se tenga la condición de sujeto pasivo de la conducta reprobable, es necesario: «(i) haber recibido un daño con ocasión del delito; (ii) que este sea real, concreto y específico; y, (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia » (arts. 102 y 132 de la Ley 906 de 2004 ; CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39815; AP, 2 oct. 2013, rad. 42243; AP7065-2014, AP18752016, AP4527-2019, AP218-2021, AP1050-2021, AP14992021, AP3812-2022 y AP5377-2022).
En ese contexto, coligió que el inconforme insatisfizo «la carga» de « demostrar que existe un daño real, específico y concreto imputable a MOSQUERA MORENO y por el contrario los derechos que
En ese contexto, coligió que el inconforme insatisfizo «la carga» de « demostrar que existe un daño real, específico y concreto imputable a MOSQUERA MORENO y por el contrario los derechos que alega (…)[,] como bien lo aceptó, están siendo objeto de estudio en la jurisdicción civil y contencioso administrativa », tornándose inviable su «reconocimiento como víctima».
Para arribar a ese aserto, delanteramente anotó que, en primer grado, se negó tal calidad a él -y a otros sujetosbajo el entendido que «mostró conformidad con las decisiones que se reprochan a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, lo que impide se considere que con su actuar pudo causársele algún tipo de daño », sumado a que:
(…) “no habría ninguna razón para pensar que lo aquí debatido tendría incidencia directa o indirecta en los derechos patrimoniales que persiguen algunos de estos solicitantes de reconocimiento como víctimas y que, para este Tribunal no traducen en la categoría de un daño concreto, real o específico y tampoco en la producción en contra de ellos de algún tipo de perjuicio derivado de las actuaciones desplegadas como fiscal (…).”Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 6
Luego, razonó que, contrario a ello, aunque el censor «no mostró conformidad con el obrar de MOSQUERA MORENO », lo cierto era que «en su postulación se limitó a poner de presente conflictos que con respecto al predio con matrícula inmobiliaria 040 -72037 ha tenido con otros asistentes, a saber, Virgilio Duque Duque y Geovana Vargas
era que «en su postulación se limitó a poner de presente conflictos que con respecto al predio con matrícula inmobiliaria 040 -72037 ha tenido con otros asistentes, a saber, Virgilio Duque Duque y Geovana Vargas González»; por ejemplo, «en audiencia del 23 de abril de 2024 lo único que dejó claro fue que tenía derechos sobre el inmueble mencionado y que alias “Don Mario” lo desplazó por ór denes que presuntamente le dieron los dos sujetos antes mencionados».
Por ese sendero, validó «parcialmente los motivos que tuvo la primera instancia para negar a el (sic) reclamante la condición de víctima, pues de lo por [é]l manifestado, ninguna relación se extrae con el actuar de (…) MOSQUERA MORENO y por el contrario, surge palmario que los inconvenientes a que se refiere, antecedieron a su intervención y tienen como protagonistas personas cuyo obrar no est [á] siendo investigado».
Agregó no desconocer que «el interesado aportó múltiples documentos con el ánimo de acreditar el daño », tales como: i.- El acta del remate celebrado por el Juez 3° Civil del Circuito de Barranquilla; ii.- Las escrituras públicas Nros. 941 de 29 ag. 1931 de la Notaría 2ª de Barranquilla, 70443 de 18 nov. 2008 de la Notaría 1ª de Soledad y 6207 de 16 dic. 2017 de la Notaría 3ª de Barranquilla, última mediante la cual Virgilio Duque compró la parte restante del predio de mayor extensión; y iii.- El certificado de tradición de la m atrícula
Notaría 3ª de Barranquilla, última mediante la cual Virgilio Duque compró la parte restante del predio de mayor extensión; y iii.- El certificado de tradición de la m atrícula Nro. 040 -72037; empero, esas piezas documentales eran insuficientes al no relevarlo de «la carga que le asistía de exponer en audiencia, los motivos por los que, las decisiones que MOSQUERARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 7 MORENO tomó en su condición de fiscal lo afectaron », a más que, esencialmente el aludido folio inmobiliario, antes que «ofrecer claridad sobre los derechos que tenía José Luis Carvajal Jiménez (…), lo que dejan claro (…) es que, existe un conflicto civil extenso que involucra a varias personas que al unísono alegan tener derechos sobre dicho predio».
Así que, discurrió, pretender «establecer para el momento en que el implicado adoptó las decisiones que se califican prevaricadoras, quién era el real propietario o quién tenía mejor derechos sobre los bienes respecto de los cuales recayeron los efectos de sus providencias, tendría como efecto que se inmiscuya la Sala en competencias propias de la jurisdicción civil que no le son propias y que de manera alguna es el fin del proceso penal».
2.2.- De tal manera que, con independencia de que se avalen o no las disertaciones transcritas, en las que , ciertamente, se apreciaron las pruebas recaudadas y se interpretaron las normas que el juzgador halló aplicables al caso, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien
ciertamente, se apreciaron las pruebas recaudadas y se interpretaron las normas que el juzgador halló aplicables al caso, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencia s (STC13452026).
3.- Ahora, si el ac tor estima que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades criticadas, los intervinientes en el trámite objetado o, especialmente, losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 8 ciudadanos Virgilio Duque y Geovana Vargas, y con miras a la obtención de las medi das de protección que c onsidera le asisten, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario, administrativo o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para esos propósitos, ya que , como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, citada, entre muchas otras, en STC1902-2026).
rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, citada, entre muchas otras, en STC1902-2026).
4.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por José Luis Carvajal Jiménez.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01927-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-24