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CSJ - STC5943-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5943-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5943-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Marlén Forero Pinilla instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00651. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y seguridad social», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído expedido el 3 de mayo de 2022 (SL1469) y, en su lugar, se «emita un nuevo pronunciamiento a través del cual, en sede de instancia, se reconozca la pensión de jubilación». En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda que promovióRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se le

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de junio de 2015, con el promedio indexado de los factores salariales devengados en los últimos tres años, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios, “por tener más de 50 años y haber prestado servicios al ISS en calidad de trabajadora oficial por espacio superior a 20 años” (20 mar. 2019), determinación que el superior convalidó (5 feb. 2020). Sostuvo que formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación confutada no quebró la decisión del ad quem (3 may. 2022; SL1469). Tildó de irregular dicho veredicto, comoquiera que pese a “encontrar probado los errores del Tribunal, no cas[ó] la sentencia, inventándose un nuevo requisito para tener derecho a la pensión que precisamente no lo establece la norma, esto es, el artículo 98 de la Convención Colectiva ”, omitió lo preceptuado en el canon 101 de allí, en el que se “determin[ó] la posibilidad (…) para el cómputo de tiempo, (…) tener en cuenta los servicios prestados en otras entidades”. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se pronunció frente a lo relatado por la gestora y se opuso a la guarda, habida cuenta que, en la directriz cuestionada “no se incurrió en defecto material o sustantivo”. Hernán Felipe Jiménez Salgado dijo que “las actuaciones procesales

frente a lo relatado por la gestora y se opuso a la guarda, habida cuenta que, en la directriz cuestionada “no se incurrió en defecto material o sustantivo”. Hernán Felipe Jiménez Salgado dijo que “las actuaciones procesales surtidas en instancia son congruentes con la norma (…), pues no se aporta prueba siquiera sumaria que permita inferir desatenciones u omisiones relativas a violaciones de derechos fundamentales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que las «(…) conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».

procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con base en las inconformidades y los planteamientos expuestos en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, si bien la presente salvaguarda no cumple con el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, reiterada en STC11169-2022 en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 2.- Aclarado lo anterior, ab initio se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, ya que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 (SL1469-022, 3 may.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, destacó que a pesar de la «imprecisión técnica del primera cargo» propuesto por la casacionista, entraría a estudiar de fondo las acusaciones, porque: «(…) primero, los cargos se resuelven conjuntamente, lo que permite

primera cargo» propuesto por la casacionista, entraría a estudiar de fondo las acusaciones, porque: «(…) primero, los cargos se resuelven conjuntamente, lo que permite flexibilizar la mencionada exigencia técnica dado que se resuelve un tema pensional que reviste características fundamentales, y segundo, porque se comprende claramente que el propósito es demostrar la equivocación del Tribunal, por no entender que, en materia de reglas pensionales, la Convención Colectiva extendió su vigencia, por el acuerdo entre las partes, más allá del 31 de julio de 2010». Luego, estableció los supuestos fácticos que no son materia de controversia y que se tienen por probados en el cartapacio, a saber: «(i) que la demandante nació el 5 de junio de 1965; (ii) que ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS y (iii) que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la UGPP y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004» y, a partir de allí, en atención a los reparos de Forero Pinilla frente a la resolución del Tribunal Superior de Bogotá, fijó el problema jurídico a resolver, así: «(…) determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente no podía reunir los requisitos para causar la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de que la expresión «[…] término inicialmente estipulado», que se consagra en el parágrafo 3 transitorio de la citada reforma

julio de 2010, en virtud de que la expresión «[…] término inicialmente estipulado», que se consagra en el parágrafo 3 transitorio de la citada reforma constitucional, conducía inexorablemente a que las reglas pensionalesRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 expiraran a la finalización de los acuerdos convencionales y, en todo caso, a más tardar el 31 de julio de 2010». Para dar respuesta al interrogante, aplicó las posturas de esa Corporación vertidas en la SL5116-2020 y SL2543-2020, además de atender los artículos 2 y 98 de la referida Convención Colectiva, lo que le permitió concluir que, en efecto, contrario a lo definido por el Tribunal, «en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general», es decir, que su validez perduró desde el año 2004 hasta el año 2017. Sin embargo, aun cuando erró el juzgador de segundo nivel en dicha apreciación, adveró que, no era posible casar su fallo, en tanto, «al resolver en sede de instancia la Corte arribaría, aunque por otra razón, a la misma decisión de negar el derecho pensional pretendido, dado que (…), no se acreditó que la demandante hubiera servido al ISS Sociales durante 20 años continuos o discontinuos». Lo anterior, porque, al analizar la certificación de la impulsora visible a folio 74 del expediente, constató los períodos laborados al

discontinuos». Lo anterior, porque, al analizar la certificación de la impulsora visible a folio 74 del expediente, constató los períodos laborados al servicio del ISS en un total de 7.196 días, los cuales eran insuficientes a los requeridos por la regla -20 años-; igualmente, verificó que Forero Pinilla sólo desde el 4 de febrero de 1997 ostentó la calidad de trabajadora oficial «que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que reclama»; y por último, observó que «entre el 22 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública». De manera que, bajo esos supuestos que logró comprobar, no era dable acceder a los anhelos de la querellante, por no satisfacer las exigencias para obtener dicha prebenda.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01 2.1.- Así las cosas, como en la providencia combatida se atendió el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la aspiración de la quejosa es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito

superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022 y STC4442-2023). 3.- Ergo, se respaldará la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2023-00877-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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