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CSJ - STC5943-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5943-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5943-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Humberto Antonio Niño Medina contra el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta Doctor Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron vinculados la secretaría de la Corporación accionada, los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Sociedad Gálvez Guzmán y CIA S en C. y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa No. 2019-00210.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Magistrado de la Corporación accionada.

Manifestó que el 29 de enero de 2024, a través del correo institucional de la secretaría de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, radicó derecho de petición, dirigido al Magistrado AlbertoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 2 Rodríguez Akle, a fin de que se diera respuesta a los siguientes interrogantes, Indicó que a la fecha han transcurrido dos meses y diez días, y la Corporación accionada no le ha dado ninguna respuesta, ni ha justificado el motivo de la tardanza.

interrogantes, Indicó que a la fecha han transcurrido dos meses y diez días, y la Corporación accionada no le ha dado ninguna respuesta, ni ha justificado el motivo de la tardanza.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Magistrado accionado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que proceda a resolver de fondo la petición radicada el 29 de enero de 2024.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

4. Con posterioridad a la notificación de la presente acción, mediante memorial de 20 de mayo de 2024, el accionante allegó escrito de «ampliación», en el que indicó que la respuesta remitida el 16 de mayo por el Tribunal Superior accionado no puede tenerse como fundamento para tener como superada la vulneración de sus derechos, pues en su sentir, la petición no ha sido resuelta de fondo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00

3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que, en efecto, el accionante radicó petición ante esa Corporación el 29 de enero de 2024 en la que solicitaba información sobre las razones que motivaron la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022, sin embargo, debido a la cantidad de correos recibidos en esa fecha, se «dispersaron» los archivos de la petición objeto de queja, lo que impidió que

embargo, debido a la cantidad de correos recibidos en esa fecha, se «dispersaron» los archivos de la petición objeto de queja, lo que impidió que en su momento se percataran de esa situación. No obstante, mediante auto de 16 de mayo anterior, dio respuesta de fondo a los cuestionamientos manifestados por el accionante, que fue notificada al correo del actor el mismo día, razón por la que solicitó negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Marta, remitió el enlace del proceso de resolución de promesa de compraventa promovido por la Sociedad Gálvez Guzmán y CIA S en C contra Humberto Antonio Niño Medina de radicado n° 2019-00210.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, informó que tramitó acción ejecutiva promovida por el aquí accionante contra la sociedad Gelves Guzmán y CIA S en C, en la que el demandante buscaba la satisfacción de una obligación de suscribir una escritura pública, proceso que se dio por terminado en auto de 18 de octubre de 2023, al haberse resuelto el contrato que sirvió como título ejecutivo, decisión objeto de apelación que aún se encuentra por ser definido por la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior de Santa Marta.

4. El representante legal de la Sociedad Gálvez Guzmán y CIA SAS, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues el accionanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 4 pretende con este amparo, abrir un nuevo debate en un proceso declarativo que ya se encuentra finalizado.

SAS, solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues el accionanteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 4 pretende con este amparo, abrir un nuevo debate en un proceso declarativo que ya se encuentra finalizado.

5. Eric Enrique Barrios Cueto, en calidad de vinculado se pronunció frente a los hechos, e indicó la procedencia del amparo para que la Corporación accionada resuelva de fondo la petición del actor.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC11614-2023 y, STC2822-2024, entre otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se

Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC3077-2021, STC5343-2022 y, STC3745-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 5 En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración de ese derecho por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Humberto Antonio Niño Medina se circunscribió a la falta de respuesta a la petición que formuló el 29 de enero de 2024 ante el despacho del

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Humberto Antonio Niño Medina se circunscribió a la falta de respuesta a la petición que formuló el 29 de enero de 2024 ante el despacho del

Magistrado Alberto Rodríguez Akle perteneciente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Revisados los documentos allegados a este trámite, se advierte que en el proceso de resolución de promesa de compraventa promovido por la Sociedad Gálvez Guzmán y CIA S en C., contra Humberto Antonio Niño Medina con radicado n° 2019-00210, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con ponencia del Magistrado Alberto Rodríguez Akle, profirió sentencia en segunda instancia el 1° de septiembre de 2022, por la cual resolvió revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta de 4 de agosto 2021, para en su lugar «declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre GÁLVEZ GUZMÁN & CIA S. EN C. y HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA.

CONDENAR a HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA a restituir el inmueble de que trata este asunto, identificado con folio 080-0041852 Chalet número 38 del Conjunto Residencia Lagos del Dulcino. A su vez, CONDENAR a GÁLVEZ GUZMÁN & CÍA S. EN C. a RESTITUIR al señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA el monto de

Residencia Lagos del Dulcino. A su vez, CONDENAR a GÁLVEZ GUZMÁN & CÍA S. EN C. a RESTITUIR al señor HUMBERTO ANTONIO NIÑO MEDINA el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA YRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 6 CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($246.355.997), según lo motivado en precedencia». 3.2 El 29 de enero de 2024 el accionante, Humberto Antonio Niño Medina radicó ante el Tribunal Superior de Santa Marta «derecho de petición», en el cual planteó cuatro interrogantes dirigidos a que se expusieran las razones que llevaron a esa Corporación a proferir el fallo por el que se revocó el de primera instancia en el asunto referido. 3.3 En el presente trámite, la Sala accionada, el 16 de mayo de 2024 dio respuesta a los requerimientos elevados por el actor en los siguientes términos, (…) al revisar el escrito del solicitante se evidencia que en su interior planteó cuatro interrogantes, los cuales se resolverán de la siguiente forma.

1. Que le motivó a decretar mi incumplimiento si demostrado estaba cumplí en exceso mi obligación (solo bastaba ver el folio de matrícula inmobiliaria y la cantidad de mensajes vía wasap (sic) dirigidos a la representante legal demandante para que finiquitáramos el negocio, quien estaba obligada a firmarme las escrituras que traspasaran el bien iniciado de compraventa, no

cantidad de mensajes vía wasap (sic) dirigidos a la representante legal demandante para que finiquitáramos el negocio, quien estaba obligada a firmarme las escrituras que traspasaran el bien iniciado de compraventa, no haciéndolo así, respeto (sic) a la casa de mi propiedad, porque lo sanie (sic) y pague (sic) como se demostró.

Frente a su primer interrogante: Las motivaciones tenidas por la Sala para desatar el litigio están contenidas en la providencia. No existen más motivos que los mencionados en el fallo. La decisión se tomó con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en estricto cumplimiento al principio de valoración probatoria.

2. Por qué en el numeral primero de su fallo acepta que efectivamente incumplió la sociedad demandante lo pactado, al confirmar el numeral 1° del fallo de primera instancia de la Juez Mónica Gracia (sic), que declaro (sic) este incumplimiento y luego en el tercero en una decisión contradictoria dice que el incumplimiento fue de ambos, es decir una dualidad imposible de cumplir, hecho este respecto del cual no se solicitó aclaración por el demandante.

Sobre el segundo cuestionamiento: En las consideraciones de la providencia se explican los argumentos que justifican la inexistente incongruencia que menciona. En la sentencia se razonó el por qué se tomó la decisión, misma que fue con base en los medios suasorios arrimados oportunamente a la litis, y en estricto cumplimiento al principio de sana crítica y valoración probatoria.

menciona. En la sentencia se razonó el por qué se tomó la decisión, misma que fue con base en los medios suasorios arrimados oportunamente a la litis, y en estricto cumplimiento al principio de sana crítica y valoración probatoria.

3. Porque, si existían en el expediente de manera clara y categórica e incluso lo menciona en las audiencias no solo la representante legal de la sociedad demandante, sino, la misma apoderada de dicha sociedad, el conocimiento que tenían del proceso iniciado por mi contra esta entidad, del juzgado cuarto civilRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 7 del circuito de esta ciudad, respecto al proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, esto es de la escritura pública que transfiriera el bien finalizado mucho antes del fallo puesto en su conocimiento y que originó terminación de ese proceso, o al menos la suspensión del mismo, no tenido en cuenta o errando, no solo la Juez Mónica Gracias, sino, al igual usted al no declararlo.

Frente al tercer planteamiento: Para resolver la inquietud plasmada por el peticionante en esta oportunidad, se debe remitir a lo considerado en la sentencia emitida. Los fundamentos de la decisión están contenidos en la parte motiva de la providencia. No existen explicaciones adicionales a las inmersas en la ratio decidendi del fallo, pues la decisión fue tomada con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en estricto cumplimiento al principio de valoración probatoria.

4. Porque dice su fallo que es irrelevante la no asistencia de la sociedad demandante a la notaría a suscribir las escrituras de venta si esto es el requisito primordial de la Promesa de compraventa para no afectar su validez,

4. Porque dice su fallo que es irrelevante la no asistencia de la sociedad demandante a la notaría a suscribir las escrituras de venta si esto es el requisito primordial de la Promesa de compraventa para no afectar su validez, siendo que el suscrito si asistió como lo demostró.” Sobre la cuarta petición: En las consideraciones de la providencia se explican los argumentos que motivaron cada una de las conclusiones realizadas. En la sentencia se razonó el por qué se tomó la decisión, misma que fue producto del análisis en conjunto de en los medios suasorios arrimados oportunamente a la litis, y en estricto cumplimiento al principio de sana crítica y valoración probatoria.

Memórese que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.”. La firmeza de las decisiones es una condición necesaria para la materialización del principio de seguridad jurídica (…). Respuesta que fue remitida al correo electrónico informado por el accionante para efectos de notificaciones huanim3@hotmail.com el mismo día, 16 de mayo de 2024.

4. De la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 8 Se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la

autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 8 Se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, «la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC112712021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos).

5. Caso Concreto Examinadas las actuaciones que fueron allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, como se dejó visto, laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00

9 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el 16 de mayo pasado, atendió el reclamo del accionante. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional, «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la

Constitucional, «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

6. Otras consideraciones Ha se señalarse que en relación con la manifestación realizada por el actor en el escrito de «ampliación», tal reproche no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.

Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra

accionado. Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 10 (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC48622021, STC1190-2022, STC1318-2022, CSJ STC2254-2022, citado recientemente en

STC1007-2023 y STC6520-2023).

Además, es pertinente indicar, que el accionante ha puesto en marcha diversos mecanismos para manifestar sus inconformidades frente a la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, tal como lo es, la acción constitucional de la que conoció esta Sala Especializada y negó mediante providencia STC129702022, decisión que impugnada por el señor Niño Medina,

Santa Marta Sala Civil Familia, tal como lo es, la acción constitucional de la que conoció esta Sala Especializada y negó mediante providencia STC129702022, decisión que impugnada por el señor Niño Medina, confirmó la Sala de Casación Laboral en fallo STL15728 de 2022.

7. Conclusión Por lo expuesto se declarará improcedente el amparo invocado por Humberto Antonio Niño Medina, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Humberto Antonio Niño Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01628-00 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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