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CSJ - STC5944-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5944-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01704-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Helen Sleiman Fares de Libbos le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 11001-31-03-038-2017-00336-01. ANTECEDENTES 1.- La actora acusó a los estrados querellados de quebrantar su “derecho constitucional a las pruebas del debate” en el proceso que promovió contra Bancolombia S.A. para que se declarara que ganó por prescripción extraordinaria de dominio el apartamento 201 y el garaje 5 del Edificio Eduardo Libbos, ubicado en la Calle 110 No. 612 de esta localidad. Ello, en virtud de las sentencias deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 ambas instancias (11 oct. 2019 y 12 feb. 2020), a través de las cuales se desestimaron sus pretensiones, providencias que pidió revocar para restaurar la prerrogativa invocada. Relató en lo medular, que las accionadas resolvieron la controversia sin practicar el testimonio de Fernando Navas

las cuales se desestimaron sus pretensiones, providencias que pidió revocar para restaurar la prerrogativa invocada. Relató en lo medular, que las accionadas resolvieron la controversia sin practicar el testimonio de Fernando Navas Talero, a pesar de que justificó en debida forma su inasistencia a la respectiva audiencia, ya que, aunque aportó prueba de que el día en que fue llamado a rendir su declaración -11 de octubre de 2019estaba atendiendo otras diligencias judiciales en la ciudad de Cartagena, el juzgado prescindió de su versión y lo multó. Destacó que tal medio de convicción es fundamental para resolver la contienda, pues Navas Talero podía revelar, que no obstante en el año 1997 vendió los predios reclamados a su hijo Bassan Libbos (quien lo transfirió a Bancolombia S.A.), nunca se desprendió de su posesión, detentándolos, junto con los otros que integran el “Edificio Eduardo Libbos” con ánimo de señora y dueña. Aseveró que dicha “compraventa” fue simulada y el citado deponente conocía dicha circunstancia. Acotó que, con ocasión del cáncer que la aquejaba para ese entonces, y con el fin de evitar que, si moría, sus descendientes “tuvieran que llevar a cabo una sucesión hereditaria”, celebró con ellos, por sugerencia de su amigo Fernando Navas, una compraventa sobre los apartamentos de la edificación, entre ellos el apartamento 201 y garaje 5, con la condición de que

por sugerencia de su amigo Fernando Navas, una compraventa sobre los apartamentos de la edificación, entre ellos el apartamento 201 y garaje 5, con la condición de que mientras ella viva los “inmuebles le pertenecen”. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 Por último, puntualizó que la “posesión” la respalda lo decidido el 6 de diciembre de 2019 por la Inspección 1C Distrital de Policía de Bogotá. 2.- Las autoridades implicadas defendieron lo confutado y remitieron el audio de las audiencias en donde se profirieron los veredictos reprochados. CONSIDERACIONES 1.- Para dirimir el auxilio instado por Fares de Libbos la Sala circunscribirá su atención en el fallo de Tribunal de Bogotá, toda vez que fue el que puso fin al debate y, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Se advierte de entrada, que el ruego propuesto no puede salir avante.

escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Se advierte de entrada, que el ruego propuesto no puede salir avante. 2.1. Confrontada la directriz anotada se descarta la existencia de algún yerro que deba ser corregido por esta 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 justicia. En efecto, respaldó la negativa a “declararla dueña” del apartamento 201 y garaje 5 del Edificio Eduardo Libbos, en tanto dedujo que era una “mera tenedora (…), sin que obre prueba en el expediente que la demuestre como poseedora en alguna época o en momento específico (…)”. Así, luego de destacar que la gestora, a través de la escritura pública No. 3467 de 30 de octubre de 1997, reconoció dominio ajeno al vender a Bassan Libbos los fundos anhelados, explicó que no acreditó, contrario a lo ahí consignado, que “nunca entregó el inmueble a quien allí aparece como comprador”. Anotó también que las pruebas cuya práctica solicitó en aras de sacar avante sus súplicas, como los recibos del pago del impuesto predial del año 2014, de los servicios públicos de 2016, de la celaduría o de suministro de gas, contratos de arriendo y el testimonio de Ermes Barrera Lizarazo no fueron suficientes para desvirtuar su condición de mera tenedora. Explicó que varios de los documentos aportados “no

arriendo y el testimonio de Ermes Barrera Lizarazo no fueron suficientes para desvirtuar su condición de mera tenedora. Explicó que varios de los documentos aportados “no guardan exclusividad con el apartamento 201 y el garaje 5” , algunos no son típicos de un “poseedor” y, otros, como los convenios de “arriendo”, por datar de 2010, no permitían inferir que se hubiese comportado como tal, diez años hacia atrás desde la presentación de la demanda, en 2017. A su vez acotó que, aunque la comentada declaración reconoció que la demandante le hacía los “pagos de celaduría”, “dicha erogación hace parte de los gastos de la copropiedad, más no del apartamento objeto de la usucapión” ; y también se 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 refirió a mejoras, no dio cuenta de los hechos que la soportaran, “ni tampoco la actora aportó algún elemento de convicción que permitiera [confirmarlas]. Descartó a su vez el mérito de la “querella policiva” , aclarando que además de ser una “prueba extemporánea”, no develaba hechos posesorios de la impulsora. Finalmente, después de esbozar que en la inspección judicial se constató que en el “apartamento” perseguido no había ningún elemento personal que le perteneciera a Helen Sleiman, ni ésta conocía el parqueadero anhelado, reflexionó que “en la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones” también “reconoció un mejor derecho al que ella

Sleiman, ni ésta conocía el parqueadero anhelado, reflexionó que “en la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones” también “reconoció un mejor derecho al que ella presuntamente ostentaba desde el año 1997” , ya que esbozó que “entregó los recibos de pago del impuesto al señor Bassam Libbos para que pudiera declararlos, ya que estaban bajo su titularidad” (minuto 40 segundo 15 a minuto 51 segundo 19, audiencia de alegaciones y fallo). De modo que, no hay razones para descalificar lo rituado. 2.2. Ahora, es cierto, como lo afirma la reclamante, que el testimonio de Fernando Navas Talero no se recaudó porque el Juzgado no aceptó las exculpaciones que rindió para no comparecer a la “audiencia de 11 de octubre de 2019” . Sin embargo, ello no torna exitosa la injerencia superlativa implorada. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 Para que este amparo sea viable es necesario que el afectado haya agotado la totalidad de los instrumentos que tenía a su alcance para conjurar el agravio aducido, toda vez que por su carácter residual y excepcional no ha sido diseñada para sustituir los medios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de que las partes del pleito defiendan sus atributos. En el caso, la interesada no hizo uso de la herramienta

diseñada para sustituir los medios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de que las partes del pleito defiendan sus atributos. En el caso, la interesada no hizo uso de la herramienta que tenía a su disposición para remediar la lesión alegada, dado que guardó silencio luego de que el despacho “prescindiera de la declaración de Fernando Navas Talero” , aun cuando pudo recurrir, por medio de reposición, la directriz que ahora debate (audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento). Sumado a lo anterior, tampoco intentó ante el ad quem remediar la situación que lamenta, si en cuenta se tiene que ese tópico no hizo parte de la apelación planteada frente a la sentencia de primer grado. De ahí que no pueda discutir en este sendero la “prescindencia del testimonio Fernando Navas Talero”. 2.3.- De otro lado, si lo que quería demostrar a través de esa “prueba” era que la “compraventa” en virtud de la cual se le atribuyó “reconocimiento de dominio ajeno” era “simulada” y por eso carecía de eficacia para desvirtuar la posesión, sustento de la usucapión, lo cierto es que su recaudo no hubiese cambiado la suerte de la controversia. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 Primero, porque si bien la Sala acusada derivó consecuencias de ese pacto, como se vio, también examinó

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 Primero, porque si bien la Sala acusada derivó consecuencias de ese pacto, como se vio, también examinó otras probanzas, de las que infirió que la precursora detentaba los inmuebles como “mera tenedora”, y no, como poseedora. Por eso dijo: [e]n ese orden de ideas no podía ser otra la decisión del juez de denegar las súplicas de la demanda (…), pues el dicho de la demandante permitió inferir que era una mera tenedora sobre el bien raíz, sin que obre prueba en el expediente que la demuestre como poseedora en alguna época o en momento específico, máxime si se advierte, como ya se anotó, que ni siquiera allegó pruebas pertinentes a acreditar mejoras, testimonios que la reconocieran como señora y dueña del apartamento o del garaje, o contratos de arrendamiento de tiempos anteriores a los que aportó”. En segundo lugar, porque el Tribunal no analizó el fondo del planteamiento del “contrato simulado” , ya que lo despachó arguyendo que “tal asunto es propio de otro proceso”. 3.- Como corolario de lo expuesto, el auxilio instado debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el resguardo formulado por Helen Sleiman Fares de Libbos. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el resguardo formulado por Helen Sleiman Fares de Libbos. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01704-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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