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CSJ - STC5944-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5944-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5944-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Carlos Humberto Osorio Monroy instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00670. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara dejar sin efecto «el auto que afirmó la decisión de primera instancia en la que se denegó la solicitud de nulidad (…)» y anular todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. En compendio sostuvo que el 24 de noviembre de 2020, Dumar Hernando Otero inició en su contra juicio ejecutivo para el cobro de una letra de cambio y en la demanda bajo la gravedad de juramente manifestóRadicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 que desconocía su dirección para notificaciones, por lo que, pidió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio su emplazamiento y el embargo de los inmuebles con folios de matrícula n.º 230-83041 y n.º 23085824, pretensiones a las que el estrado accedió.

Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio su emplazamiento y el embargo de los inmuebles con folios de matrícula n.º 230-83041 y n.º 23085824, pretensiones a las que el estrado accedió. Indicó que se le designó curador ad litem, quien contestó el libelo sin proponer excepciones, razón por la que el 6 de agosto de 2021, se mandó seguir adelante con el cobro. Señaló que el 27 de octubre el Otero allegó memorial informando que «tuvo conocimiento sobre el paradero de Carlos Osorio; explicó que aquel estaba como Secretario de Gobierno y Seguridad en la Gobernación del Meta. Ante ese escenario, adujo que envió una invitación a la dirección del trabajo de aquel para poder dirimir las diferencias con Dumar» y, solicitó el embargo y retención de su sueldo. Afirmó que esas determinaciones afectaron su patrimonio debido a que no pudo defenderse ante el desconocimiento de la lid y «solo habría podido controvertir si desde un inicio la parte ejecutante hubiere intentado, con la mayor diligencia, la notificación personal y por aviso en los lugares que mencionó en el escrito inicial», empero, se enteró del proceso hasta que se le notificó la cautela en septiembre de 2021. Por lo anterior, presentó nulidad por «indebida notificación» fundamentada en que su contraparte conocía de ciertas «direcciones de inmuebles de su propiedad, pero incluso así se abstuvo de realizar el respectivo aviso en cada uno de esos sitios»; no obstante, al descorrer el traslado, negó todo, sustentando que no practicó la «notificación personal toda vez que su

inmuebles de su propiedad, pero incluso así se abstuvo de realizar el respectivo aviso en cada uno de esos sitios»; no obstante, al descorrer el traslado, negó todo, sustentando que no practicó la «notificación personal toda vez que su hermano, amigo de Carlos Osorio corroboró en varias ocasiones que en las direcciones de los inmuebles a embargar no vivía aquel» y que la ubicación de su trabajo la supo «mucho después de radicar la demanda». 2Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 Sostuvo que el a quo desestimó la invalidez porque las pruebas que aportó no acreditaron que Dumar Hernando Otero conocía a la fecha de «presentación de la demanda» su lugar de notificación, decisión que el superior ratificó. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de su proceder. El Primero Civil Municipal y la apoderada de Dumar Hernando Otero se opusieron al resguardo. Este, por su parte, adujo que siempre hizo un esfuerzo para que se pudiera comprobar que, al momento de interponer la demanda, no tenía conocimiento del lugar donde vivía o trabajaba el ejecutado y, «por ese motivo, que resulta totalmente inaceptable que en el escrito de tutela se me endilguen comportamientos constitutivos de falta de lealtad procesal, falta de probidad, mala fe o falta de diligencia para notificar de manera personal al demandado, pues de lo dicho

motivo, que resulta totalmente inaceptable que en el escrito de tutela se me endilguen comportamientos constitutivos de falta de lealtad procesal, falta de probidad, mala fe o falta de diligencia para notificar de manera personal al demandado, pues de lo dicho por mi abogada en la demanda, la contestación del incidente y lo expuesto por el testigo JUAN AUGUSTO OTERO se desprende que lo que ocurrió fue precisamente lo contrario». La Secretaria de Gobierno y Seguridad del Departamento del Meta infirmó que desde el 31 de enero de 2022 el gestor no tiene ese cargo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego, tras colegir que la «decisión objeto de censura, correspondiente al auto proferido el 14 de abril del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, resulta razonable, a la luz de la normatividad y 3Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 jurisprudencia aplicables al caso, y en ese orden de ideas, no es viable el resguardo peticionado (…)». Osorio Monroy replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que «el a quo en el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, sostuvo que no se demostró que el demandante tuviere conocimiento frente a mi lugar de domicilio o residencia. Sin embargo, si se entra a detallar el asunto de fondo, se puede observar que quizá esto no es del todo cierto, o por lo menos, aunque no

sostuvo que no se demostró que el demandante tuviere conocimiento frente a mi lugar de domicilio o residencia. Sin embargo, si se entra a detallar el asunto de fondo, se puede observar que quizá esto no es del todo cierto, o por lo menos, aunque no tuviese la información concreta, sí tuvo fuentes que podían proporcionarle una idea en donde lograr encontrarme. Teníamos una persona en común, que resulta ser su hermano, tenía conocimiento de mi cargo como Secretario Privado de la Gobernación del Meta, y más importante aún, y fundamental en este proceso, tenía la dirección de todos los bienes inmuebles a mi nombre, a los cuales le solicitó les aplicara medida cautelar de embargo, pero al cual no quiso intentar la notificación». Agregó, «lo que encuentro increíble en este caso es que nadie le cuestione al demandante la diligencia y facilidad que tuvo para hallar bienes que pudiese embargarme en contraste con la desidia con la que afrontó su desconocimiento de mi lugar de habitación. Incluso en actos posteriores no se sonrojó al ubicar mi lugar de trabajo con el objetivo de embargar mi sueldo, pero seguir sin avisarme del proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , el precursor pretende dejar sin efecto el interlocutorio de 14 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ratificó el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad (10 jul. 2022), en el proceso ejecutivo n.º 2020-00370 , pero, el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima

proceso ejecutivo n.º 2020-00370 , pero, el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 4Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 Para el efecto, el iudex criticado, inicialmente precisó que el problema jurídico a resolver era «si a propósito de la solicitud de nulidad se probó, que el demandante contrarió la regla del artículo 293 del C.G. del P. y sí conocía el lugar en donde podía ser citado el ejecutado». Memoró que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé, que «es nulo el proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes» y recordó que por su parte el artículo 134 ibídem reguló la oportunidad y trámite de las «nulidades». En el mismo sentido, indicó que, en casos como el presente, en el que, desde el un principio se manifestó desconocer el paradero del demandado, la norma aplicable es el artículo 293 íb, es decir proceder con

En el mismo sentido, indicó que, en casos como el presente, en el que, desde el un principio se manifestó desconocer el paradero del demandado, la norma aplicable es el artículo 293 íb, es decir proceder con el emplazamiento «Por lo demás, desde el decreto 806 de 2020 y en igual sentido con la ley 2213 de 2022 (art. 10), aquel emplazamiento se realizará mediante el registro nacional de personas emplazadas, sin que se precise publicación en medio escrito». Advirtió que teniendo en cuenta la manera como se efectuó la notificación en el caso concreto, y en atención al argumento base la nulidad, «correspondía a la parte demandada acreditar como se lo impone el artículo 167 del C.G. del P., que no procedía aquel emplazamiento del artículo 293 porque la activa sí conocía el lugar en donde podía ser citado para efectos de notificación. A efectos de analizar las pruebas aportadas, debe clarificarse, que dicha premisa corresponde a un momento en concreto, esto es, a la fecha en que se presentó la demanda e incluso hasta antes de que se realizara la notificación mediante curador». Luego, esbozó que el incidentante «refirió que era imperativo intentar la notificación en el lugar donde se ubican los bienes posteriormente cautelados y 5Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 afirmó, cuando absolvió interrogatorio, que vive en el Edificio Terrazas del Caudal desde abril o mayo de 2016. Además, junto con el incidente, se aportó un certificado expedido por la administradora de dicha copropiedad en el que se certifica que reside

afirmó, cuando absolvió interrogatorio, que vive en el Edificio Terrazas del Caudal desde abril o mayo de 2016. Además, junto con el incidente, se aportó un certificado expedido por la administradora de dicha copropiedad en el que se certifica que reside desde el año 2016 hasta la fecha -10 de diciembre de 2021en el apartamento 1002. Valga apuntar, que esa información y la suministrada por el demandado no coinciden con la indicada en el escrito de nulidad en el que se dijo que «ha residido y vive con su familia -en ese lugarde manera ininterrumpida desde el día 25 de marzo de 2014 (…)». Entonces, esgrimió: «Más allá de que lo anterior permitiera inferir que para la presentación de la demanda Osorio Monroy vivía en dicho apartamento que por demás, fue objeto de medida cautelar, no resultan suficientes para acreditar que Dumar Hernando Otero conocía esa situación y que faltó a la verdad cuando se pronunció en los términos del artículo 293 del C.G. del P. Lo anterior, porque es un hecho probado que los contendores de éste proceso no se conocen, incluso así lo reconoció el ejecutado al absolver interrogatorio, además, que no fueron quienes participaron de la creación del título porque como se dijo, el ejecutante comparece como endosatario en propiedad». De lo anterior, coligió: «era preciso que Dumar Hernando tuviera que acudir a quien sí conocía a Carlos Humberto y con quien tenía una amistad, como este último lo señaló, esto es, el testigo Juan Augusto Otero, quien sobre el origen del título explicó, que por negocios que tenía con sus hermanos, prestaba dinero y por tal razón,

Carlos Humberto y con quien tenía una amistad, como este último lo señaló, esto es, el testigo Juan Augusto Otero, quien sobre el origen del título explicó, que por negocios que tenía con sus hermanos, prestaba dinero y por tal razón, los recursos de los que da cuenta la letra de cambio realmente son de Dumar Hernando y por ello se la endosó a él, a quien le informó que no sabía el lugar en dónde vivía Carlos Humberto. Dijo además, que fue personalmente a las direcciones en donde el deudor le había dicho que tenía familia o propiedad, y en particular, estuvo en un apartamento en el Caudal Oriental, en donde los porteros, en presencia de la administradora, le informaron que Osorio Monroy no vivía allí y que por ello no podían recibir correspondencia a su nombre. 6Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 Señaló que también lo fue a buscar en una casa en el barrio El Buque, allí los guardas le dijeron que él iba a veces pero no habitaba. Expuso que en respuestas posteriores el testigo declaró que se comunicó con la esposa del ejecutado, quien le dijo que no sabía dónde ubicarlo y, que, «a pesar de que algún día recogió a Carlos Humberto en frente del edificio del barrio Caudal Oriental, este último le indicó que no vivía allí ni en ningún otro lugar en concreto, que se quedaba en hoteles debido a problemas que había tenido con otro conocido en común. Téngase en cuenta, que en su momento, la parte incidentante no tachó al testigo y tampoco contrainterrogó. Es más, en el interrogatorio, el mismo ejecutado expresó que aunque es amigo de Juan Augusto Otero, nunca se reunieron en su domicilio, lo hicieron en la casa de

parte incidentante no tachó al testigo y tampoco contrainterrogó. Es más, en el interrogatorio, el mismo ejecutado expresó que aunque es amigo de Juan Augusto Otero, nunca se reunieron en su domicilio, lo hicieron en la casa de él, de su mamá o en centros comerciales, afirmación que ratifica que no tenían por qué saber los hermanos Otero en dónde vivía Osorio para ese entonces». Finalmente, concluyó que en vista de la particular situación «difícilmente podría esperarse que, ante la versión de su hermano y la falta de conocimiento directo con el demandado, tuviera el señor Dumar Otero información concreta sobre el lugar en el que pudiera ser citado aquél, presupuesto que como se anunció, era necesario para que saliera adelante el incidente, pues más allá de que se determine en dónde vivía el demandado, como el emplazamiento se solicitó en los términos del artículo 293 del C.G. del P., era relevante establecer que la activa sí conocía la dirección para citar a su contraparte» Reiteró que, tal y como lo analizó el a quo, el solo hecho de que se denuncien bienes como de propiedad del demandado no deviene directamente que «ese mismo sea su lugar de habitación, de domicilio o en donde pueda ser citado para efectos procesales; y aún, si pudiera inferirse razonablemente que la actora debía conocer que allí se podía notificar al deudor, esa hipótesis se enervó con la prueba testimonial en la que se narró por qué habían descartado la posibilidad de notificarlo en sendos lugares en los que se les

se enervó con la prueba testimonial en la que se narró por qué habían descartado la posibilidad de notificarlo en sendos lugares en los que se les 7Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 informó, no habitaba Osorio Monroy. De manera que, si el ahora testigo, con quien inicialmente tuvo contacto el demandado, dijo no saber en dónde vivía, menos aún puede considerarse que el señor Dumar Hernando Otero lo sabía, menos aun cuando a pesar de habérsele citado para escuchar su versión al respecto, se desistió de su declaración por parte de quien tenía la carga de probar». Y, «aunque podría ocurrir que después a la manifestación que se hizo en la demanda la parte activa llegara a conocer una dirección para realizar la notificación, para cuando se verificó aquél hecho por conocerse el lugar de trabajo del ejecutado, este último ya había sido notificado a través de curador ad litem. 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC24192023).

jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC24192023). 3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00088-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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