CSJ - STC5944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5944-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01579-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “J.E”, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue citado el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
ANTECEDENTES
trámite al que fue citado el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad, familia y niñez, igualdad, libertad personal, salud, educación, dignidad humana, trabajo, honra, reparación a población víctima de desplazamiento, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que concierne a esta Sala, pues la acción tutela fue promovida por la señora “J.E.” contra diferentes autoridades judiciales, administrativas y personas naturales, frente a lo cual la Sala de Casación Penal resolvió escindirla1, se extracta del extenso y confuso escrito, que la queja la dirige contra lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo constitucional No. 11001-22-10-0002024-00241-00. En ese sentido, manifestó que formulada la acción «el 04 de marzo [de 2024]», esa Corporación le «pide aclaración, dado que fue “premeditado” para no poder responder, sólo hasta una semana después puedo denunciar la falsedad, [y] el viernes 25 de abril omite denuncia y con auto oficio [el magistrado] Jaime Humberto Araque [dispuso] que ponga otra tutela » y, que, el secretario «fue denunciado al encontrar fraude procesal tutela “2019-00320-00” del año 2019, por lo que se le
Araque [dispuso] que ponga otra tutela » y, que, el secretario «fue denunciado al encontrar fraude procesal tutela “2019-00320-00” del año 2019, por lo que se le solicitó enviar tutela física íntegra a la Fiscalía 157, no sólo hizo caso omiso, sino que al parecer, es usado para desviar mi denuncia del 04 de marzo creando el accionado falso». (sic)
2. Conforme a lo anterior, se infiere que lo pretendido, es que se invalide la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal 1 La Sala de Casación Penal mediante auto de 3 de mayo de 2024, dispuso en la acción de tutela n° 11001020400020240091300 (n° interno 137451), escindir el conocimiento de las quejas en esa y esta Salas Especializadas, el Consejo de Estado y el Tribunal Superior de Bogotá.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
Superior de Bogotá, consistente en rechazar la acción de tutela mencionada.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó al Juzgado a que refiere la actuación cuestionada.
4. Ante esta instancia, la señora “J.E.” indicó que con este mecanismo persigue la «ubicación inmediata de mi hija “S.S.E.”, [y que] se anulen las tutelas ya que la única tutela radicada es ante la Sala de Casación Penal »,
mecanismo persigue la «ubicación inmediata de mi hija “S.S.E.”, [y que] se anulen las tutelas ya que la única tutela radicada es ante la Sala de Casación Penal », mostrando así inconformidad con que se procediera a «omitir las pruebas aportadas, recortar mis tutelas y entrabar de todas las maneras posibles el acceso a la justicia para salvar la vida de una menor de edad».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que la tutela aludida por la actora «fue inadmitida por las razones esbozadas en el proveído del 5 de marzo de 2.024 y al no ser subsanada, se dispuso su rechazo el 11 de marzo de 2.024 »; que los escritos presentados por la quejosa el 11 de marzo de 2024, los envió « a cada destinatario », y sobre el «escrito extenso y farragoso, dirigido a varias autoridades judiciales, entre ellas (…), mediante del 25 de abril de 2025 se le remitió a lo resuelto el 11 de marzo de 2.024 e indicó que podía radicar nuevo escrito de tutela en el que especifique las autoridades contra las que acciona, los hechos en los que incurrieron y las súplicas respecto a cada una; también se le explicó que podía acudir a la Defensoría del Pueblo para recibir asesoría y procurar representación», y «en auto de [10 de mayo de 2024] se ordenó oficiar a la accionante reiterándole información sobre la tutela rechazada».
2. El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras informar la actuación seguida en el amparo objeto de la queja
accionante reiterándole información sobre la tutela rechazada».
2. El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras informar la actuación seguida en el amparo objeto de la queja
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
y remitir el link de acceso, se refirió al supuesto «fraude procesal» en relación con el trámite impartido e indicó que, «luego de realizar una búsqueda exhaustiva en los correos institucionales de las personas que laboran en la secretaría, no se evidenció mensaje de datos en el que se solicite a esta dependencia judicial, por orden de autoridad judicial o administrativa, la remisión del expediente de tutela 11001221000020190032000 de “J.E.” en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, con destino al proceso penal que refiere la actora en su solicitud 110016000049202438012». Afirmó que los archivos evidencian que «la accionante [solicitó] el expediente de tutela en comento, petición elevada a esta dependencia judicial mediante correo [electrónico] del 23 de febrero de 2024; [en la misma fecha] se remitió (…) el [respectivo] expediente escaneado [y] copia digitalizada del expediente de tutela; el mismo 23 de febrero de 2024 se informó a la peticionaria, señora “J.E.”, que podía acercarse a las instalaciones de la secretaría para realizarle la entrega de la copia física de los expedientes solicitados por la usuaria con radicados 2019-00032-00 y 2020-00209-01». Agregó que esa Corporación también conoció de la tutela n° “2020física de los expedientes solicitados por la usuaria con radicados 2019-00032-00 y 2020-00209-01». Agregó que esa Corporación también conoció de la tutela n° “202000209-01” «contra la Fiscalía General de la Nación y cuyo trámite lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá», despacho que revocó el fallo impugnado y «tuteló transitoriamente el derecho al mínimo vital de la menor S.S.E en lo concerniente a garantizarle el derecho a percibir alimentos a través de las medidas cautelares previstas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria» y, que, «ante las manifestaciones de la señora “J:E:”, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia y al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para que remitan con destino a la tutela referida, las acciones adelantadas en procura de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida en esta Colegiatura». Pidió negar lo pretendido.
3. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó un detallado informe de lo actuado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2011-01150, y destacó que con tutela n° 2020-00209, el
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
tribunal concedió amparo transitorio ordenando se adoptaran «medidas necesarias para asegurar mediante descuento de nómina (…), el pago de la cuota alimentaria de la menor de edad (…) », por lo que su despacho dispuso «al
tribunal concedió amparo transitorio ordenando se adoptaran «medidas necesarias para asegurar mediante descuento de nómina (…), el pago de la cuota alimentaria de la menor de edad (…) », por lo que su despacho dispuso «al pagador de la Personería de Bogotá », quien «informó que el [ejecutado] no tiene contratos vigentes para el año 2020-2021 con esa entidad », por lo que requirió a este el pago. Y que, según lo verificado en el expediente, «el señor “S.P.” ha venido realizando las consignaciones de la cuota alimentaria mes a mes [incluyendo] saldos debidos y el pago de la cuota correspondiente para los meses de abril y mayo del año [2024]». Luego adujo actuaciones en esa y otras acciones, y concluyó que «no se evidencia vulneración a derechos fundamentales de la quejosa».
4. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dio cuenta de la acción de tutela instaurada por la hoy querellante y fallada en primera instancia por su despacho, así como de los múltiples memoriales que constantemente allega, «en los que insiste en hacer manifestaciones contra la funcionaria y todas las entidades que han conocido de su trámite, mismas que han sido remitidas ante el superior para que formen parte de la actuación que allí se adelanta». Agregó que «mediante auto del 19 de abril del 2024 se requirió a la ciudadana “J.E.”, para que se abstuviera de acceder a las redes sociales de la suscrita, extraer sus datos personales, tales como fotografías y demás información sensible que aportaba en sus documentos y en los que se avizoraba la
se requirió a la ciudadana “J.E.”, para que se abstuviera de acceder a las redes sociales de la suscrita, extraer sus datos personales, tales como fotografías y demás información sensible que aportaba en sus documentos y en los que se avizoraba la vulneración del derecho a la intimidad de la suscrita, aspecto que sin duda coloca en riesgo mi integridad y la de mi núcleo familiar».
5. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado se adelantó el proceso ejecutivo incoado por la acá accionante (rad. 2011-01150), mismo que por competencia «fue remitido el día 20 de enero de 2024 al Juzgado Tercero de Ejecución [y] por tanto se desconoce las restantes actuaciones». Pidió se declare que de su parte no se produjo vulneración a derecho fundamental alguno.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
6. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, informó que en su despacho no se adelantó la tutela en cuestión (rad. 2024-00241), por lo que solicitó «negar cualquier pretensión contra [ese despacho], en razón a que no hubo ni existe vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados».
7. La Fiscal Seccional 186 de esta capital, solicitó «se desestime la acción de tutela (…), por considerar que la misma carece de fundamento jurídico y fáctico, afirmación que se hace por cuanto el escrito contiene una extensa narrativa de sucesos y afirmaciones incoherentes, carentes de concreción y no se vislumbra cual podría ser la presunta actuación irregular lesiva de sus derechos fundamentales que
fáctico, afirmación que se hace por cuanto el escrito contiene una extensa narrativa de sucesos y afirmaciones incoherentes, carentes de concreción y no se vislumbra cual podría ser la presunta actuación irregular lesiva de sus derechos fundamentales que pueda atribuirse a la suscrita Fiscal (…)».
8. La Fiscal 243 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, manifestó que conoció de denuncia por inasistencia alimentaria formulada por la señora “J.E.” contra el señor “S.P.” y en relación con la hija de éstos, en la cual esa oficina «solicitó preclusión de la investigación, le correspondió al juzgado 24 penal municipal con función de conocimiento quien precluyó la investigación », y aseveró que por esa dependencia «no se le está vulnerando ningún derecho ni ninguna garantía a la señora “J.E.” ni a su menor hija».
9. La Juez 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, indicó que ese despacho «conoce de la denuncia interpuesta por la tutelante, por el presunto delito de fraude procesal, acaecido dentro de un trámite
[ejecutivo de alimentos] radicado [2011-01150] adelantado en el Juzgado 3 de Ejecución de Familia, sin embargo, a lo largo de la indagación, se ha limitado a allegar documentación relacionada con el presunto maltrato, persecución, amenazas y ausencia de pagos de cuota alimentaria por parte del progenitor y de autoridades policivas, civiles, administrativas incluyendo el ente instructor (…)».
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó su
y ausencia de pagos de cuota alimentaria por parte del progenitor y de autoridades policivas, civiles, administrativas incluyendo el ente instructor (…)».
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó su desvinculación de este asunto y advirtió sobre la posible incursión de la
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
demandante en temeridad, habida consideración la acción similar que conoció el Consejo de Estado (rad. 2024-01061).
11. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, informó que la demandante estuvo afiliada a la caja de compensación, «en calidad de dependiente (…), hasta el 1 de marzo de 2020, [y] su grupo familiar lo integraba la menor SSE en calidad de hija como beneficiaria de los servicios de la Caja sin acreditación del derecho de cuota monetaria».
12. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., manifestó que « por razones de competencia la tutela de la referencia ha sido remitida a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la Secretaría Distrital de Salud como entidades cabeza del sector central de la administración », por lo que pidió «tener en cuenta en todas las actuaciones (…), las presentadas por la entidad en mención».
13. La Secretaría Distrital de la Mujer, dijo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la ciudadana, la oferta de la entidad está dirigida a todas las mujeres en sus diferencias y diversidades y las pretensiones de [la] accionante en esta acción constitucional no corresponden a la competencia de la entidad».
14. El Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para la
dirigida a todas las mujeres en sus diferencias y diversidades y las pretensiones de [la] accionante en esta acción constitucional no corresponden a la competencia de la entidad».
14. El Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia Financiera y la Alcaldía municipal de Chía, adujeron inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y pidieron declarar a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
15. Finalmente, la Comisaria Primera de Terrón Colorado de Cali, extraño su citación y manifestó que «no encuentro puntualmente a qué hechos me debo referir».
CONSIDERACIONES
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
1. De la tutela frente a lo actuado en otra acción de igual naturaleza.
Dentro de los requisitos generales que deben concurrir para hacer procedente la intervención del juez constitucional contra una providencia judicial, la decantada jurisprudencia ha establecido que esa decisión «no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-1219/01, C-590/05 y SU-813/07; CSJ STC, 22 ago. 2008, exp. 01317-00; STC, 9 feb., 2009, exp. 00126-00, citadas en STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01 y STC12493-2023, entre otras muchas). No obstante, cuando el ataque se dirige contra otra actuación surgida en ese trámite procesal, el examen por esta vía se viabiliza siempre que los
2011, exp. 2010-00723-01 y STC12493-2023, entre otras muchas). No obstante, cuando el ataque se dirige contra otra actuación surgida en ese trámite procesal, el examen por esta vía se viabiliza siempre que los jueces excepcionales incurran en defectos de índole procedimental, violación directa de la Constitución u otros específicos. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó que, «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15, reiterada en T-286/18). (Se destaca). Así, uno de los aspectos en los que se amerita la intervención del juez excepcional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere a la omisión o indebida vinculación de personas legitimadas o terceros con interés, o por deficiencias en la aplicación de lo dispuesto legalmente para obtener la concurrencia y enteramiento de la admisión y fallo, también, por negarse el derecho de impugnación de la sentencia bajo débiles o infundados argumentos sobre extemporaneidad en su presentación o falta de sustentación.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal
argumentos sobre extemporaneidad en su presentación o falta de sustentación.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora “J.E”, al rechazar la acción de tutela de radicado n° 2024-00241-00, o si, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, al examinar los motivos de inconformidad y cotejarlos con la información que se extrae de las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
3.1 En efecto, el rechazo de la demanda de tutela promovida por la señora “J.E.” el 4 de marzo de 2024, fue inadmitida en auto de 5 de marzo siguiente en el que el Tribunal Superior de Bogotá le indicó, (...) De conformidad [con] lo estipulado en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, se requiere a la parte accionante para que dentro del término de tres (3) días, so pena de rechazo, subsane las siguientes deficiencias:
1. Informe de manera clara y concreta en contra de cuáles entidades y/o
1991, se requiere a la parte accionante para que dentro del término de tres (3) días, so pena de rechazo, subsane las siguientes deficiencias:
1. Informe de manera clara y concreta en contra de cuáles entidades y/o autoridades instaura la acción de tutela, toda vez que en el escrito se mencionan hospitales, EPS, juzgados, etc., sin precisar si son los demandados.
2. Indique cuáles son los hechos, por acción u omisión, que le endilga a cada uno de los demandados.
3. Informe cuáles son las pretensiones (peticiones) en contra de cada demandado. acorde con lo anterior, aporte nuevo escrito de tutela con las modificaciones a que haya lugar».
La actora, en escrito de 11 de marzo de 2024, en lugar de corregir sus imprecisiones amplió su narración de sucesos atinentes a trámites administrativos, litigios de familia, acciones constitucionales y pleitos penales, expresando al mismo tiempo alegaciones e inclusive improperios contra autoridades y funcionarios involucrados en esas actuaciones, el Tribunal Superior mediante auto de la misma fecha, optó por rechazar el amparo en tanto que, «la accionante no subsanó la demanda dentro del término legal», e indicó que en atención a que, «del contenido de la carpeta del archivo n° 07, se advierte que los escritos van dirigidos al H. Consejo de Estado, uno, y el otro a la H. Corte Constitucional, por secretaría remítase a cada corporación el aludido archivo, para lo de su competencia». Finalmente, frente a los memoriales que a continuación allegó la
a la H. Corte Constitucional, por secretaría remítase a cada corporación el aludido archivo, para lo de su competencia». Finalmente, frente a los memoriales que a continuación allegó la actora, en providencia de 25 de abril de 2024, la Sala de Familia de la Corporación mencionada le recordó que pese al rechazo del amparo, «podía presentar ante la oficina de reparto de la Rama Judicial, nuevo escrito de tutela precisando cuál o cuáles son las autoridades que considera han conculcado sus derechos y los de su hija S.S.E., especificando el actuar de cada autoridad (por acción 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
u omisión) y cuál o cuáles son sus peticiones frente a cada entidad», igualmente, le indicó que «puede acudir a la Defensoría del Pueblo a exponer su situación y la de su menor hija, donde recibirá asesoría y representación para adelantar las diversas acciones administrativas y judiciales que correspondan para denunciar los delitos de abuso sexual, trata de menores, secuestro, desaparición, tortura, amenazas, prevaricato, suplantación, falsedad, fraude procesal (…)». 3.2 Así las cosas, conforme se anunció en precedencia, la Sala no encuentra que por haber rechazado la acción de tutela de radicado n° 202400241-00, el Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en vicio corregible a través de este amparo, pues de lo descrito surge que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ajusta a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.
corregible a través de este amparo, pues de lo descrito surge que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ajusta a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico. Ciertamente, en el confuso escrito de aquella acción de tutela, como de manera similar lo muestra la actual, están ausentes la claridad y la precisión acerca de la vulneración que atribuye la señora “J.E.” a cada una de las autoridades y personas frente a las que presuntamente dirige la queja, tampoco identifica ni las actuaciones, ni las decisiones cuestionadas, al punto que omite puntualizar las pretensiones frente a cada una de ellas. Lo que se observa es un indiscriminado ataque a los accionados bajo una serie de consideraciones personales, pero sin concretar hechos en orden lógico y cronológico que permitan inferir una adecuada y congruente interpretación de lo acontecido y poder establecer una eventual amenaza o vulneración a prerrogativa fundamental alguna. En situaciones ambiguas como la que se examina, resultaba viable aplicar el inciso 1° del canon 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano», disposición que se muestra acorde con lo normado en el Código General del Proceso al cual remite el
deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano», disposición que se muestra acorde con lo normado en el Código General del Proceso al cual remite el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, al señalar que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 3.3 Conforme a lo anterior, es razonable que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llamada a analizar los innumerables reproches, intentara ponerle orden requiriendo a la interesada concreción en sus exposición y aspiraciones, desvirtuándose con ello arbitrariedad o desmesura en la decisión cuestionada. En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no emerge vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En las circunstancias descritas no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la
excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC4979-2024).
4. Consideraciones adicionales.
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4.1 En apoyo a la razonabilidad de la postura objeto de reparo, conforme se indicó preliminarmente, que en esta nueva acción -replicada de manera semejante a la anterior-, la Sala de Casación Penal dispuso la escisión del amparo porque no sólo encontró disímiles los supuestos fácticos y aspiraciones, sino los aparentes transgresores de las prerrogativas invocadas, y, por ende, la regla de competencia aplicable. Ahora, en lo atinente a la competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que conociera de las quejas dirigidas contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que, según la respuesta de esa Corporación, en el
Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que conociera de las quejas dirigidas contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que, según la respuesta de esa Corporación, en el proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta, ordenó medidas en favor de la hija menor de edad de la actora y, en relación con otras censuras presentadas por la demandante, dirigió el conocimiento de las mismas en sede constitucional a otras autoridades, quienes en su debida oportunidad habrán de disponer lo que estimen pertinente. Por todo lo anterior, se desvirtúa la presencia de perjuicio irremediable y con ello la posibilidad del amparo transitorio. 4.2 De otro lado, el reclamo frente al trámite de la acción de tutela n° 2019-00320-00, obsérvese que adicional a la desatención del requisito de la inmediatez para recriminar actuación finiquitada con fallo desestimatorio de única instancia de 5 de julio de 2019 -pues no fue impugnado-, ese asunto no fue seleccionado para revisión según auto de 16 de octubre del mismo año (expediente n° T7572216), por lo que lo allí resuelto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, 13Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01579-00
«(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las
hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P .). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi