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CSJ - STC5945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5945-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luz Yaneth Molina Ovalle le instauró a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -Coordinación del Grupo de Nómina-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- La accionante exigió el amparo de su «mínimo vital», cuya violación endilgó a los encartados por la imposición del gravamen del impuesto solidario «consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020». En consecuencia, pidió que «se le deje de hacer tal deducción».Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 2 Como sustento esencial afirmó que se desempeña como Controladora del Tránsito Aéreo de la “AEROCIVIL” en el muncipio de Río Negro -Antioquia, devengando un salario neto de $10.626.322, por lo que su ingreso se vio afectado con el referido «impuesto», ya que a partir de mayo se le descontó un total de $1.291.722, sin que esa sea la única deducción, pues

de $10.626.322, por lo que su ingreso se vio afectado con el referido «impuesto», ya que a partir de mayo se le descontó un total de $1.291.722, sin que esa sea la única deducción, pues también es sujeto pasivo del fondo de solidaridad pensional y retención en la fuente, que ascienden a $724.400 mensuales. Sostuvo «(…) Al parecer para poder aplicar el descuento del gravamen por covid la entidad omitió hacer el pago total de la cuota a la Cooperativa Multiactiva de la Aviación Civil -Coopedad (…)» que es de $1.794.598, ya que solo canceló $971.680, generándose una suma impagada de $822.918. Afirmó que con ocasión a dicha carga le quedaron varias obligaciones sin cancelar, toda vez que el valor «consignado en la cuenta de nómina fue insuficiente para cumplir con el pago (…), entre las que se cuentan la compra de alimentos, la cual debió ser reducida de una manera drástica al interior de su grupo familiar». Agregó que esa reducción «mengua de forma sustantiva sus ingresos, además de limitarle el movilizarse a laborar, la pondría en cesación de pagos ya que no se le hicieron los descuentos a los que se encuentra obligada (…)». 2.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso al resguardo, dada la presunción de legalidad del Decreto Legislativo que creó el “impuesto solidario” y laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 3 temporalidad del concepto, que se fijó por solo tres (3) meses.

del Decreto Legislativo que creó el “impuesto solidario” y laRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 3 temporalidad del concepto, que se fijó por solo tres (3) meses. De igual forma estimó que no existen pruebas contundentes que demuestren la vulneración de las prebendas constitucionales de la auspiciante. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltaron la improcedencia de esta herramienta para cuestionar un «acto de carácter general, impersonal y abstracto», máxime cuando el mismo obedeció a las «medidas adoptadas durante el Estado de Excepción», producto de la actual emergencia sanitaria generada por la pandemia del covid-19. Además, las primeras entidades adujeron que el único órgano que puede pronunciarse respecto «de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas (…) es la Corte Constitucional», razón por la cual no le es dable a los jueces de la República usurpar tale funciones, en tanto la última de ellas señaló que tampoco se acreditó la vulneración de derechos fundamentales de la actora, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Procuraduría General de la Nación exhortó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- El a quo negó el amparo al advertir que «no se alcanza a desvirtuar por la accionante (…) la violación a su

desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- El a quo negó el amparo al advertir que «no se alcanza a desvirtuar por la accionante (…) la violación a su derecho fundamental al mínimo vital (…)». Adicionalmente, porque el «descuento» que censura la petente es sólo por tresRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 4 (3) meses, concepto que en últimas le sirvirá, para descontarle el impuesto de renta. 4.- Impugnó la promotora, quien básicamente alegó que, en este evento, es viable la acción contra un acto de carácter general, por cuanto es evidente la infracción de su “mínimo vital”, razón por la cual acude a este «mecanismo para evitar un daño mayor (…)» . Reclama, «como medida subsidiaria ante la imposibilidad de suspender la aplicación del tributo (…) al ser un hecho cumplido, se ordene la devolución de la totalidad de los meses en que se le descontó de su salario el impuesto solidario». CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda implorada, «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a

ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la improsperidad de este auxilio, habida cuenta que en el curso de esta instancia la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020,Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 5 circunstancia que por sí misma estructura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», si se observa que la pretensión de Luz Yaneth Molina Ovalle era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario» por la “afectación de su mínimo vital”, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento mismo que dicha normativa desapareció del mundo jurídico. 2.- Respecto de lo reclamado por la gestora en la impugnación, relacionado con la «devolución de la totalidad del dinero deducido » por concepto del impuesto solidario, dicha rogativa no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que no fue invocada en la demanda superlativa,

dinero deducido » por concepto del impuesto solidario, dicha rogativa no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, ya que no fue invocada en la demanda superlativa, pues ello conllevaría a trasgredir las prebendas de los intervinientes. En cuanto a este aspecto se ha considerado:

Es cierto que en [la] tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01; reiterada el 28, jun. 2018, rad. STC8258). 3.- En síntesis, se confirmará el veredicto opugnado, pero por las razones acá expuestas.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el

de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05001-22-03-000-2020-00179-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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