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CSJ - STC5945-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5945-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC5945-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Magdalena en representación de sus hijos Rosa y Martín, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00593 y 2019-00212. ANTECEDENTESRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 2 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva, e interés superior de los menores», para que se ordenara:

2 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial y efectiva, e interés superior de los menores», para que se ordenara:

  1. «(…) al JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, bajo el radicado: 2019-00593-00, pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, incoado el siete (7) de octubre de 2021» y, ii) «se ordene la aprehensión del vehículo y se comunique a las entidades competentes, en atención a la normatividad de garantías mobiliarias ya que nos encontramos ante sujetos de especial protección (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el juicio ejecutivo de alimentos que le incoó a Fernando (rad. 2019-00593), decretó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad de este, de placas IPT-634 adscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Girón (11 dic. 2019). Señaló que el 14 de febrero de 2020 solicitó la retención del automotor; sin embargo, en auto de 21 de febrero siguiente el despacho censurado informó que esa decisión correspondía al Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, por haber «decretado» inicialmente el «embargo» en el radicado n.° 2019-00212; refutó en reposición esa

Municipal de Bucaramanga, por haber «decretado» inicialmente el «embargo» en el radicado n.° 2019-00212; refutó en reposición esa determinación, pero el recurso se declaró extemporáneo (12 nov. 2020). Indicó que el 14 de abril de 2021 reclamó el cumplimiento del registro de garantía concurrente mobiliaria de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confecamaras con el fin de realizar la aprehensión del rodante, y el 1° de octubre siguiente no se accedió a loRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 3 implorado, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (7 oct.). Adveró que el 14 de septiembre de 2022 y 26 de abril de 2023 instó al estrado confutado para que dirimiera tales remedios y, al no obtener pronunciamiento, impetró vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura (8 oct.), empero el iudex censurado no se ha manifestado al respecto, configurándose una mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el sumario reprochado y comunicó que en interlocutorio de 25 de mayo de 2023 resolvió los « recursos de reposición y apelación» formulados contra el proveído de 1° de octubre de 2021. El Diecinueve Civil Municipal arguyó que en el proceso «ejecutivo»

interlocutorio de 25 de mayo de 2023 resolvió los « recursos de reposición y apelación» formulados contra el proveído de 1° de octubre de 2021. El Diecinueve Civil Municipal arguyó que en el proceso «ejecutivo» de la Cooperativa Energética de Ahorro y Crédito Finecoop, contra Fernando y Mónica Bayona Gutiérrez, dictó medida cautelar sobre el automóvil IPT-634 (16 may. 2019), inscrita en la Dirección de Tránsito de Girón el 27 de junio siguiente, por lo que dispuso la «aprensión y secuestro» el 18 de julio de la misma anualidad, comisionando al inspector de tránsito de esa ciudad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga dijo que de comprobarse la vulneración de alguna garantía fundamental de los menores que afecte su interés superior, debe prosperar el amparo. La Procuraduría Sexta Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga precisó que no se opone al ruego, siempre y cuando se acredite que la judicatura criticada de manera «injustificada», caprichosa o arbitraria no ha querido solucionar las peticiones de la denunciante en la causa debatida.Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 4 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó la salvaguarda, porque «del informe rendido por el titular del Juzgado accionado se tiene que, por interlocutorio del 25 de mayo de 2023 se decidió lo que

desestimó la salvaguarda, porque «del informe rendido por el titular del Juzgado accionado se tiene que, por interlocutorio del 25 de mayo de 2023 se decidió lo que aquí reclama la promotora, en consecuencia, palmar es que en la especie que nos congrega se determina que, la omisión enrostrada al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA en el escrito iniciático, en la actualidad se halla superada, visto que, en el puntualizado proveído se resolvieron los recursos en cuestión. Se enfatiza, entonces, que dada la cesación del hecho que originó la queja excepcional ahora estudiada, tal y como se ha subrayado, lo procedente es declarar que se configura un hecho superado». Recurrió la promotora insistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito genitor, agregando que «la decisión tomada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, se encuentra vedada, lejos está, de congeniar con lo dicho por la alta Corte Constitucional, pues este en su decisión, solo hace un análisis objetivo, de la acción constitucional que en su autonomía al fallar, concluye que no se encuentra vulneración alguna; porque el tutelado frente al recurso, se pronunció, sea este de manera favorable o desfavorable, configurándose el hecho superado, pero no realmente centra su discusión con lo fáctico, que dio origen a la acción constitucional, pues del relato de los hechos y de las pretensiones, puede observarse la directa violación a los

favorable o desfavorable, configurándose el hecho superado, pero no realmente centra su discusión con lo fáctico, que dio origen a la acción constitucional, pues del relato de los hechos y de las pretensiones, puede observarse la directa violación a los Derechos Fundamentales de Sujetos de Especial Protección, que otra seria la discusión si el Juzgador de Primera Instancia, de haberse arrogado las facultades extra y ultra petita propias del Juez de Tutela, tan así que el TRIBUNAL aludido, no dijo nada, guardó silencio frente a la pretensión que me permito citar, se ordene la aprehensión del vehículo y se comunique a las entidades competentes, en atención a la normatividad de garantías mobiliarias ya que nos encontramos ante sujetos de especial protección». CONSIDERACIONESRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 5 1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, según se pasa a explicar. 1.1.- Busca la actora que se mande al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «(…) pronunciarse frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, incoado el siete (7) de octubre de 2021 (…)». No obstante, lo acreditado en el plenario es que, efectivamente, Magdalena e l 7 de octubre de 2021 propuso « recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra la providencia de 1° de octubre del mismo año que negó el «secuestro del automotor de placas IPT-634».

Magdalena e l 7 de octubre de 2021 propuso « recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra la providencia de 1° de octubre del mismo año que negó el «secuestro del automotor de placas IPT-634». También que, en el trámite de esta senda tuitiva (25 may. 2023), dicha autoridad solventó tales medios impugnativos, negando la «reposición» y rechazando por improcedente el recurso de alzada. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal el convocado adelantó la tarea extrañada por la gestora. De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la tutelante, en la medida que el despacho recriminado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 6 (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se

2022 y STC2692-2023).

De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- El anhelo de la impulsora, tendiente a que «se ordene la aprehensión del vehículo y se comunique a las entidades competentes, en atención a la normatividad de garantías mobiliarias ya que nos encontramos ante sujetos de especial protección», escapa al fin mismo de la « acción de tutela» , que no es otro que la «protección de los derechos fundamentales» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por consiguiente, no puede salir avante, menos,

otro que la «protección de los derechos fundamentales» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por consiguiente, no puede salir avante, menos, cuanto corresponde a otras «autoridades» solucionar tales pedimentos, en el marco de sus atribuciones. 3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado. DECISIÓNRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00220-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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