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CSJ - STC5945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5945-2024 Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió Helber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, la Inspección de Policía del mismo municipio y las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado n.o 2023-00043.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01

Manifestó que en el proceso policivo de radicado n.º 007-20, la Inspección de Policía de Mogotes se abstuvo de notificar a Katherine Gutiérrez, propietaria del predio denominado «[El Pellizco]», asunto en el cual el querellante, «[C]arreño [B]ecerra», concertó con su apoderado para hacerse pasar como propietario del bien mencionado, beneficiándose de su

cual el querellante, «[C]arreño [B]ecerra», concertó con su apoderado para hacerse pasar como propietario del bien mencionado, beneficiándose de su propio dolo, a lo que la inspectora Luz Marina Velandia Pimiento no dio importancia a tales irregularidades. Expuso que el anterior trámite fue la causa del proceso policivo de radicado n.º 125-22, en el cual solicitó estudiar la imposibilidad de accionar civilmente a «[C]arreño [B]ecerra», debido a que el mismo no tiene derecho real alguno respecto del predio «[El Pellizco]». Refirió que, teniendo como base la causa número 007-20, promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía de Mogotes, trámite en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad negó el amparo al advertir la carencia actual de objeto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil , mediante fallo de 30 de mayo de 2023. Reprochó que no se tuvo en cuenta en el trámite constitucional la necesidad de haberse notificado a Katherine Gutiérrez en el proceso policivo número 007-20, lo que generó una nulidad improrrogable que no fue estudiada por el Despacho accionado en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual, esa providencia desconoce el ideal de justicia. Señaló que, el 14 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional le comunicó que el anterior asunto no había sido seleccionado para la

justicia. Señaló que, el 14 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional le comunicó que el anterior asunto no había sido seleccionado para la revisión, razón por la que al día siguiente ejerció el mecanismo de insistencia. 2Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 Por otra parte, afirmó que en la sentencia STC133-2023 la Corte Suprema de Justicia señaló que, la acción de tutela procede contra decisiones de la misma naturaleza cuando se presenta la omisión de integración del contradictorio o la notificación de personas con interés jurídico y, además, «[en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de cosa juzgada fraudulenta, situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunicad]». En relación con lo anterior, expuso que, en el proceso policivo de radicado n.º 007-20 y la acción de tutela mencionada, se omitió la integración del contradictorio con Katherine Gutiérrez, lo que llevó a que se generara una cosa juzgada fraudulenta respecto de los legítimos propietarios de los predios denominados por el querellante como «[“La Pucilga” con “U” y “El Pellizco”]».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó estudiar las irregularidades

propietarios de los predios denominados por el querellante como «[“La Pucilga” con “U” y “El Pellizco”]».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó estudiar las irregularidades acaecidas en el proceso de policía de radicado n.º 007-20, causa del proceso policivo 125/22, y en la acción de tutela 2023-00043 «[q]ue esta viciada de cosa juzgada constitucional fraudulenta », ante la falta de notificación

de Katherine Gutiérrez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido, en tanto que los hechos expuestos en el escrito inicial son totalmente ajenos al trámite de la acción de tutela número 2023-00043, sumado a que no se presentó la cosa juzgada fraudulenta alegada.

3Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, al considerar que la providencia censurada no fue proferida como consecuencia de un proceder corrupto que genere la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, debido a que el reproche relativo a la ausencia de vinculación de la propietaria del predio objeto de perturbación, no puede tenerse como constitutivo de fraude. Por otra parte, refirió que Helber Julián Mesa Sierra no alegó ante la Inspección de Policía la irregularidad censurada en este escenario, para que dicha autoridad se pronunciara al respecto, motivo por el que cualquier

constitutivo de fraude. Por otra parte, refirió que Helber Julián Mesa Sierra no alegó ante la Inspección de Policía la irregularidad censurada en este escenario, para que dicha autoridad se pronunciara al respecto, motivo por el que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre el particular implica una intromisión indebida. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, mencionó que existe fraude en un proceso aun cuando no medie una sentencia penal o disciplinaria que así lo diga, que la providencia adoptada en este caso por el a quo constitucional incurrió en falacias materiales o sustanciales, por cuanto: (i) Se distorsionaron los hechos haciendo ver que la ausencia de notificación de la propietaria del referido predio no constituyen una acción fraudulenta, lo que ocasionó el trámite policivo de radicado 125-22, ante la imposibilidad de «[cercar linderos por cuanto lo mismo sería un desacato a la medida cautelar de status quo del proceso de policía 007/20, aspecto no estudiado por los jueces de policía y tutela]». (ii) Se aplicó lo dispuesto en el Decreto Ley 1355 de 1970, cuando lo procedente era aplicar la Ley 1801 de 2016. 4Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 (iii) No se advirtió que, « la medida cautelar de status quo decretada del art[í]culo 80 de la ley 1801/16», fue considerada por los falladores en las acciones «T2021-00013. Y TvsT 2021-00068» como el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

art[í]culo 80 de la ley 1801/16», fue considerada por los falladores en las acciones «T2021-00013. Y TvsT 2021-00068» como el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. (iv) Tampoco consideró lo indicado en la STC133-2023, en cuanto a que la acción de tutela procede contra otra de la misma naturaleza, siempre que se omita integrar el contradictorio con personas con interés jurídico. (v) Sí explicó a la Inspección de Policía la irregularidad que reprochó en la presente acción de tutela, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Superior de San Gil.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación recriminada es la proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera 5Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales

excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. En tal sentido, esta Corte ha dispuso que, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales,

admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Helber Julián Mesa Sierra cuestiona la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2023, que definió el debate, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, porque considera que, tanto en la acción de tutela como en el proceso 6Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 policivo número 007-20, se omitió la integración del contradictorio, motivo por el cual la providencia reprochada es producto de un fraude.

3. Situación fáctica relevante.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que Helber Julián Mesa Sierra, considerando que no habían sido resueltas las solicitudes que radicó ante Inspección de Policía Municipal de Mogotes el 22 de marzo, 10 y 12 de abril de 2023, en el marco del proceso de policía número 125-22, promovió acción de tutela de radicado n.º 2023-00043, en contra de esa autoridad, asunto al cual fueron citadas las partes e intervinientes de la causa administrativa referida.

proceso de policía número 125-22, promovió acción de tutela de radicado n.º 2023-00043, en contra de esa autoridad, asunto al cual fueron citadas las partes e intervinientes de la causa administrativa referida. En atención a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, en sentencia del 26 de abril de 2023, negó el amparo requerido al advertir la presencia de un hecho superado, determinación que, impugnada por el accionante, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en fallo del 30 de mayo del mismo año.

4. Improcedencia del amparo. 4.1 S e advierte así la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada sea fraudulenta como consecuencia de una omisión en la integración del contradictorio, así como también se alega respecto del proceso policivo número 007-20.

7Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 4.2 También es bueno aclarar, que el citado trámite constitucional se originó ante la ausencia de respuesta a solicitudes de remisión del expediente digital realizadas con ocasión del proceso número 125-22,

4.2 También es bueno aclarar, que el citado trámite constitucional se originó ante la ausencia de respuesta a solicitudes de remisión del expediente digital realizadas con ocasión del proceso número 125-22, motivo por el cual, es claro que carece de fundamento lo manifestado por el accionante, respecto de la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela referida, puesto que la Inspección de Policía Municipal de Mogotes, de quien se predicaba la vulneración de las garantías fundamentales, fue notificada de ese trámite constitucional, porque era la llamada a resistir la pretensión de tutela y no la señora Katherine Gutiérrez, como lo sugiere el aquí impugnante. 4.3 Igualmente, es del caso resaltar que, en otra acción de tutela también promovida por Helber Julián Mesa Sierra en contra de los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Primero Penal Municipal para Adolescentes de esa ciudad, en la cual censuró lo decidido en el trámite constitucional de radicado 2022-00067, bajo argumentos de facto similares a los aquí expuestos y que concierne al proceso policivo 007-20, esta Sala en fallo de 8 de mayo de 2024, expuso que, Basta el breve recuento para concluir que ninguna de las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», se materializan en el caso concreto. En efecto, al trámite constitucional censurado fue debidamente

contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», se materializan en el caso concreto. En efecto, al trámite constitucional censurado fue debidamente vinculada la entidad de quien se predicaba la vulneración, por lo que el reproche resulta inexistente. Adicionalmente, tampoco se puede afirmar en este caso que la sentencia de tutela proferida por el juez del circuito sea consecuencia del fraude, por la falta de vinculación al proceso policivo de la propietaria de la heredad en controversia, como quiera que tal vicisitud es propia de ese asunto y extraña al debate constitucional que ahora se cuestiona (CSJ STC5510-2024) (se destaca). Pronunciamiento que resulta aplicable al caso bajo examen, puesto que, ciertamente, era dentro del juicio policivo que el accionante debió cuestionar la falta de vinculación y notificación de Katherine Gutiérrez. 8Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01 4.4 Del mismo modo, debe tenerse presente que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos que pese a haber sido ejercidos,

desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos que pese a haber sido ejercidos, la acción de tutela 2023-00043 fue excluida de revisión el 14 de septiembre de 2023 , razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 9Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00007-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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