🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5946-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC5946-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 26 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Claudia Yamile Rodríguez Beltrán le instauró a la Presidencia de la República. ANTECEDENTES 1.- La accionante exigió el amparo de sus atributos esenciales al «mínimo vital, subsistencia, vida digna e igualdad», cuya violación endilgó a la encartada por la imposición del gravamen del impuesto solidario «consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020». En consecuencia, pidió que en su caso se inaplique y, se ordene «al Director de Administración Judicial Seccional Bogotá, (…), se abstenga de retener a la suscrita (…)» el mismo.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 2 Como sustento esencial afirmó que se desempeña como Juez Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad , devengando como salario neto el valor de $10.311.868, circunstancia por la cual se vio afectada por el mencionado rubro. Sin embargo, tal suma no es la que en realidad percibe, si en cuenta se

Juez Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad , devengando como salario neto el valor de $10.311.868, circunstancia por la cual se vio afectada por el mencionado rubro. Sin embargo, tal suma no es la que en realidad percibe, si en cuenta se tienen los descuentos de ley y las obligaciones financieras que adquirió con diversas entidades, por lo que en realidad recibe solo $6.117.136. Afirmó que con tal cantidad no le alcanza para solventar sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, pues es madre cabeza de familia de tres hijos, dos menores de edad y otro que si bien es mayor, se encuentra en la universidad, por lo que debe asumir los gastos de ellos «(…) como salud, vestuario, alimentación, vivienda y educación dependen totalmente de mí». Aseveró que le resulta imposible ser sujeto del gravamen que pretende imponer la autoridad encartada, ya que con lo que obtiene mensualmente no puede «cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, y me veo obligada a endeudarme mensualmente para poder cumplir con mis obligaciones y subsistir con mis tres hijos». Manifestó que, de aplicarse este concepto, se estarían reduciendo notablemente su remuneración, con lo cual vulneraría su mínimo vital y el de su «núcleo familiar», atentando, «de paso, contra nuestra dignidad humana, lo cual no se compadece con los principios de solidaridad, justicia yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 3

atentando, «de paso, contra nuestra dignidad humana, lo cual no se compadece con los principios de solidaridad, justicia yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 3 equidad mencionados en el precitado Decreto», lo cual les generaría un perjuicio irremediable. 2.- La Presidencia de la República resaltó la improcedencia de esta herramienta para cuestionar un «acto de carácter general, impersonal y abstracto». Aclaró que, no se demostró por parte de la quejosa la ocurrencia de un “perjuicio irremediable”; situación que torna impertinente el amparo. Adicionalmente, dijo que la imposición del “impuesto solidario” obedeció a las «medidas adoptadas durante el Estado de Excepción», producto de la actual emergencia sanitaria generada por la pandemia del covid-19 y que el único órgano que puede «pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas (…) es la Corte Constitucional». 3.- El a quo negó la protección al advertir que lo que se busca es la inaplicación del Decreto 518 del 15 de abril de 2020, que «estableció el impuesto solidario por el Covid-19 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, norma de carácter general, impersonal y abstracto, expedida bajo el Art. 215 de nuestra Carta Política», norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. Además, señaló que corresponde al Congreso de la

carácter general, impersonal y abstracto, expedida bajo el Art. 215 de nuestra Carta Política», norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. Además, señaló que corresponde al Congreso de la República pronunciarse sobre los decretos expedidos durante la emergencia y al Consejo de Estado ejercer el control deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 4 legalidad sobre esa normatividad, de modo que al juez de «tutela» no puede abrogarse funciones que no le corresponden. 4.- Impugnó la promotora quien básicamente alegó que en este evento es procedente el resguardo contra un acto de carácter general, por cuanto es notable la infracción de sus garantías y las de su descendencia, ya que el descuento que comprende el “impuesto solidario” en su caso es de $1.277.000, cantidad que le sirve para atender sus gastos y los de sus hijos, y que con los documentos que allegó demuestra que su paga es inferior a los «gastos» que debe sufragar. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la inviabilidad de

cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la inviabilidad de este auxilio, habida cuenta que en el curso de esta instancia la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020, circunstancia que por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hechoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 5 superado», toda vez que la pretensión de Claudia Yamile Rodríguez Beltrán era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia , reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico. 2.- Sin necesidad de mas consideraciones, se confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00572-01 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...