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CSJ - STC5946-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5946-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5946-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 11001-3103-029-2017-00087-00 y 11001-31-03-028-2017-00111-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado confutado resolver sobre los siguientes aspectos: i).- «(…) las múltiples solicitudes de pruebas sobrevinientes (…) obrantes en el expediente digital en los archivos enumerados como 030, 033, 041,043,044,113,114,115 y 116 y las carpetas 093 y 094».,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 2 ii).- ᰆ«(…) el recurso de reposición y subsidio apelación obrante en el expediente digital en el archivo 111 (…)» y,

2 ii).- ᰆ«(…) el recurso de reposición y subsidio apelación obrante en el expediente digital en el archivo 111 (…)» y, iii).- «(…) la diligencia de julio del 2023, sobre cada una las solicitudes probatorias obrantes en los memoriales del escrito demanda como sus contestaciones tanto en la demanda principal como acumulada».

En síntesis, adujo que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el juicio «declarativo verbal de responsabilidad civil contractual» n.° 2017-0087, acumulado al n.° 2017-111; en el primero funge como demandado -promovido por PRABYC INGENIEROS LTDAy, en el segundo, como demandante -en contra de PRABYC INGENIEROS LTDA y otros-. Resaltó que desde enero de 2022 «(…) se han estado allegando pruebas sobrevinientes al despacho tutelado obrante en el expediente digital en los archivos enumerados como 030, 033, 041,043,044,113,114,115 y 116 y las carpetas 093 y 094» y a la fecha no se ha decidió sobre ellas , «TAMPOCO SE LE HA CORRIDO

TRASLADO A LAS DEMAS PARTES».

Indicó que el 8 de marzo del año en curso «present[ó] recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la vinculación obrante» y el estrado cuestionado no se ha pronunciado sobre el mismo. Aseveró que «a la fecha se encuentra más que vencido el término de los 10 días establecidos en el artículo 120 del CGP».

y el estrado cuestionado no se ha pronunciado sobre el mismo. Aseveró que «a la fecha se encuentra más que vencido el término de los 10 días establecidos en el artículo 120 del CGP».

2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dijo conocer de «[los] procesos verbal[es] 2017-00087-00 y acumulado 2017-00111-00, el primero instaurado por Prabyc Ingenieros contra Aser Ingeniería y el segundo, de manera inversa» ; afirmó haber «resuelto el recurso de reposición interpuesto yRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 3 concedida la alzada» en auto del 29 de mayo pasado y, en atención a ello, pidió que se niegue el amparo. Pablo Alejandro Rojas Durán y PRABYC Ingenieros S.A.S. afirmaron que «la aspiración de que exista un pronunciamiento judicial sobre el decreto de las extemporáneas solicitudes de pruebas ‘sobrevinientes’ (...)» constituye un despropósito jurídico, ya que, ese decreto se producirá en la reanudación de la audiencia inicial ya programada. En cuanto a los recursos mencionados por la gestora, sostuvieron que esta «falta a la verdad cuando [menciona] que no se ha dado traslado, pues (…) se dio el 17 de marzo de 2023 y el hecho de no estar resuelto, ello por sí mismo no constituye violación al debido proceso (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque,

constituye violación al debido proceso (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque, en lo que concierne al primer reparo, esto es «la carencia de pronunciamiento a los memoriales [ 030, 033, 041,043,044,113,114,115 y 116 y las carpetas 093 y 094]», es «un alegato pretemporáneo o anticipado», en virtud a que «el estado en el que se encuentra el juicio no permite que la juez emita un pronunciamiento al respecto».

Y en lo que atañe a la «mora endilgada» por no solventar el «recurso de reposición en subsidio de apelación», vislumbró la ocurrencia de un hecho superado, en tanto el iudex criticado, definió el mismo estando en trámite este medio tuitivo, esto es, el pasado 29 de mayo de 2023. 2.- Replicó la impulsora, aduciendo que contrario a lo fallado por el a quo constitucional, no se configura un «hecho superado», en la medida que a la fecha «está pendiente de que el despacho resuelva sobre (…) los archivos 030, 033, 041,043,044,113,114,115 y 116 y las carpetas 093 y 094».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 4 CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según se explica a continuación: 1.1.- Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se duele de que el

1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, según se explica a continuación: 1.1.- Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se duele de que el Juzgado Veintinueve del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2017-00111 , no ha hecho manifestación alguna respecto de « (…) las múltiples solicitudes de pruebas sobrevinientes (…) obrantes en el expediente digital en los archivos enumerados como 030, 033, 041,043,044,113,114,115 y 116 y las carpetas 093 y 094». No obstante, se avizora que, en proveído de 27 de octubre de 2022, aquel agendó la «continuación» de la «audiencia inicial» para los días 10 y 11 de julio venideros y anunció que en esa diligencia «se intentará la conciliación, se interrogará de modo exhaustivo a los vinculados, se fijará el litigio y control de legalidad, se decretaran las pruebas y se fijará fecha para diligencia de instrucción y juzgamiento» Negrilla fuera de texto. En ese contexto, será dicha vista pública la oportunidad procesal pertinente para que el funcionario reprochado resuelva los diversos pedimentos de la quejosa y de las partes en general, por lo que se descarta un actuar negligente. Se colige, entonces, que el socorro deviene presuroso, comoquiera que la precursora tendrá que esperar la calenda dispuesta para que sean solucionadas las inquietudes planteadas frente a los medios de convicción

un actuar negligente. Se colige, entonces, que el socorro deviene presuroso, comoquiera que la precursora tendrá que esperar la calenda dispuesta para que sean solucionadas las inquietudes planteadas frente a los medios de convicción reseñados.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 5 En esa materia, ha dicho esta Corporación, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). 1.2Frente a la petición que busca que la autoridad querellada «(…) resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación obrante en el expediente digital en el archivo 111 (…)», lo advertido es que, el 29 de mayo del año avante, cuando ya se había ejercido esta acción tuitiva -radicada el 25 de mayo

digital en el archivo 111 (…)», lo advertido es que, el 29 de mayo del año avante, cuando ya se había ejercido esta acción tuitiva -radicada el 25 de mayo de 2023-, aquella despachó desfavorablemente el «recurso» horizontal, y concedió la alzada -que aún se encuentra pendiente de solventar por parte del superior -, providencia que notificó mediante estado n° 032 del 30 de mayo último. Así las cosas, la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto » y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentesRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 6 a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021,

STC1956-2022 y STC2692-2023).

La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de

cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01192-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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