CSJ - STC5946-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5946-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5946-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01578-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Inversión y Desarrollo Barranco S.A. instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 55 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-055-2023-00165-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la providencia que dispuso no tener en cuenta las excepciones que la aquí actora presentó en el mencionado litigio.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue promovido el proceso coercitivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dispuso no tener en cuenta, por extemporáneo, el escrito de excepciones presentado por la ejecutada (29 febrero 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01578-00 Señaló que frente a dicha determinación el demandado promovió recurso de reposición y apelación; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume (18 abril 2024). A juicio del censor, las autoridades judiciales
Señaló que frente a dicha determinación el demandado promovió recurso de reposición y apelación; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume (18 abril 2024). A juicio del censor, las autoridades judiciales no verificaron que el escrito de excepciones fue radicado oportunamente y no contabilizaron adecuadamente el término respectivo, toda vez que se apartaron de la literalidad de lo previsto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
2. El Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los raciocinios que fundamentaron las providencias censuradas; además, remitió el enlace de acceso al expediente.
Para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la providencia que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que rechazó por extemporáneas las excepciones impetradas por la aquí actora en el proceso ejecutivo referido, se advierte que la magistratura realizó una interpretación plausible del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, lo que le permitió concluir que el escrito de excepciones fue radicado un día después de concluida la oportunidad legal. Al respecto precisó: En efecto: i. de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley2213 de 2022, el acto de enteramiento de la orden de pago se surtió los días 5 y 6 de
oportunidad legal. Al respecto precisó: En efecto: i. de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley2213 de 2022, el acto de enteramiento de la orden de pago se surtió los días 5 y 6 de febrero de 2024, y por tanto, a partir del día siguiente, esto es, el 7 del mismoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01578-00 mes, empezó a correr el término de 10 días previsto para el traslado de la demanda en esta clase de asuntos (núm. 1° art. 442 del Cgp); ii. en ese orden, el plazo para dar contestación y formular excepciones finalizó el 20 de febrero; y iii. el escrito respectivo fue radicado el 21 siguiente. Así las cosas, tal como concluyó el Juez de primer grado, el memorial con el que se pretendió contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones, fue allegado con posterioridad al día en que culminaba el término de traslado; de ahí que resultaba inviable reconocerle efectos procesales y tramitar el escrito en mención. Nótese que, conforme el artículo 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”. Téngase en cuenta que, para efectuar la contabilización de los términos en la forma trascrita, la Magistratura estableció el día del envío de la notificación electrónica y tuvo en cuenta el término de los dos días que prevé la norma mencionada para entender surtida la misma. Para tal
términos en la forma trascrita, la Magistratura estableció el día del envío de la notificación electrónica y tuvo en cuenta el término de los dos días que prevé la norma mencionada para entender surtida la misma. Para tal fin, señaló que «el acto de enteramiento de la orden de pago se surtió los días 5 y 6 de febrero de 2024» y a pie de página aclaró que era así «[t]eniendo en cuenta que el recibo de la comunicación correspondiente quedó materializado el 2 de febrero de 2024, como incluso quedó sentado por el a-quo». Además, el cuerpo colegiado precisó que no desatendió el precedente de esta corporación sobre la interpretación de la norma referida. Sobre el particular señaló: Ahora bien, el Tribunal pone de presente que el entendimiento dado por el recurrente a lo establecido en el inciso 3° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no puede avalarse en esta instancia, pues dicha norma es clara en señalar que, cuando se trata de notificaciones efectuadas por medios electrónicos, ésta se entenderá surtida después de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término de traslado inicia al día siguiente, postura adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, entre otras, en sentencias STC588-2022 y STC1315-2022. De conformidad con lo anterior, puede afirmarse que contrario a lo aducido por la gestora, la autoridad judicial no incurrió en indebida interpretación del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sino que a la luz de
De conformidad con lo anterior, puede afirmarse que contrario a lo aducido por la gestora, la autoridad judicial no incurrió en indebida interpretación del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sino que a la luz de lo previsto en dicho precepto contabilizó los términos judiciales, lo queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01578-00 condujo a que ratificara la determinación que tuvo por extemporáneas las excepciones propuestas. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01578-00