CSJ - STC5947-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5947-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5947-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Isabel Cristina Santa Cifuentes le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los partícipes en el decurso n° 2016-00059-00. ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, la actora manifestó que el juzgado querellado estimó la demanda de pertenencia que interpuso respecto del inmueble con folio n° 296-36200 (25 nov. 2019), sentencia apelada por el opositor en el efecto devolutivo; que posteriormente solicitó la expedición de copias y el oficio para inscribir la decisión en la Oficina de Registro respectiva, pero el Despacho no accedió porque,Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00029-01 a pesar de que la alzada se ventila en el « efecto devolutivo», recae sobre la usucapión y ello impide materializarla por ahora (16 en. 2020); que «apeló» ese interlocutorio, pero el recurso fue rechazado por improcedente (24 en. 2020).
recae sobre la usucapión y ello impide materializarla por ahora (16 en. 2020); que «apeló» ese interlocutorio, pero el recurso fue rechazado por improcedente (24 en. 2020). Sostuvo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que dadas las circunstancias era viable realizar el asentamiento en el historial del predio con independencia del trámite de «apelación contra la sentencia», puesto que se adelanta en el «efecto» mencionado. Por consiguiente, pidió que se ordene «expedir las copias y oficio para su inscripción». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se limitó a resumir las actuaciones surtidas en la contienda, de las cuales allegó copia. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala Mayoritaria del Tribunal de Pereira negó el auxilio tras razonar que la « entrega de oficios para inscribir el fallo» se equipara a la « entrega del bien » y, por ende, se enmarca en las excepciones previstas en el artículo 323 del Código General del Proceso para continuar el litigio, aun cuando la «apelación se conceda en el efecto devolutivo». La impulsora impugnó aduciendo que las anteriores cuestiones no son asimilables desde ningún punto de vista, de allí que se descarte la aplicación de dicho precepto normativo. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00029-01 CONSIDERACIONES En el sub – examine, bien pronto se advierte que a pesar del error que pudo haber cometido el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal al conceder la
CONSIDERACIONES En el sub – examine, bien pronto se advierte que a pesar del error que pudo haber cometido el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal al conceder la apelación frente al fallo en cuestión en el « efecto devolutivo», lo cierto es que la determinación de rehusarse a librar las comunicaciones para « asentarlo» en el registro inmobiliario no es arbitraria, teniendo en cuenta que en verdad la apelación debe rituarse en el « efecto suspensivo» de acuerdo con el artículo 323 del Código General del Proceso por tratarse de la sentencia emitida en un juicio de pertenencia y, por consiguiente, resulta prematuro proceder conforme reclama la gestora. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que, «el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar» (CSJ sentencia de 9 jun 1999, exp. 5265, reiterado STC15806-2018).
donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar» (CSJ sentencia de 9 jun 1999, exp. 5265, reiterado STC15806-2018). 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00029-01 En esa medida, es evidente que el sub júdice se enmarca en una de las reglas previstas en el canon 323 aludido en cuanto dispone que se « otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas », lo que se refuerza en los procesos de usucapión con lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012, en el sentido de que «previa solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia , el registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate» (subrayas propias). Significa, entonces, que el veredicto «estimatorio» de la prescripción adquisitiva solamente puede registrarse después de quedar en firme, no antes; ya que, precisamente por la trascendencia de la resolución y las consecuencias que genera en el historial jurídico del bien su inscripción queda supeditada, necesariamente, a la ejecutoria del pronunciamiento para evitar futuros cambios en virtud de la eventual modificación o revocatoria por parte del
que genera en el historial jurídico del bien su inscripción queda supeditada, necesariamente, a la ejecutoria del pronunciamiento para evitar futuros cambios en virtud de la eventual modificación o revocatoria por parte del superior. Desde esta perspectiva, en ningún desafuero constitutivo de «vía de hecho» incurrió el iudex interpelado al obrar de la forma que se le critica, porque en el fondo existían argumentos sólidos para negar la rogativa de la promotora en punto a la «inscripción del fallo de pertenencia» debido a que se halla en curso su revisión en segunda instancia. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00029-01 En conclusión, lo antes esgrimido conlleva a ratificar el proveído opugnado habida cuenta que el resguardo carece de vocación de prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00029-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6