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CSJ - STC5947-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5947-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5947-2023 Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01 (Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Luis Emilio Amaya Rueda instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2007-00152. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad» y «buena fe», para que se ordenara la «nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia de fecha 28 de junio de 2009 (sentencia que ordena la división material) y el auto de fecha 04 de junio de 2015 (auto que aprueba la partición)», en el juicio de la referencia. En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, en el pleito divisorio que María Galvis incoó en su contra (rad.Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01 2 2007-00152), decretó «la división material del inmueble denominado “parcela No.

3”, ubicado en el municipio de Curumaní, Departamento del Cesar» (28 jul. 2009). Sostuvo que la partidora designada, a través de escrito de febrero 15 de 2010, « consideró que era improcedente la división material, por múltiples factores, entre ellos y más importante los técnicos. Por cuanto su configuración topográfica no lo permite ya que desmerece el derecho de los mancomunados, por los tanto lo más procedente [era] la venta, según su dicho», pero, el estrado acusado en proveído de 15 de junio de 2015, « en forma errónea a lo descrito por la partidora», en el numeral 2° aprobó «el trabajo de partición » y dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que el 19 de abril del año avante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiriguaná con base en el auto antes referenciado, expidió las matrículas inmobiliarias 192-59662 «de propiedad de María Trinidad Galvis Ortiz» y 192-59661 de su titularidad y, cerró el folio 192-17673 en el que fungía como copropietario junto a Galvis Ortiz « del predio parcela No 3». En su opinión las determinaciones adoptadas por el despacho confutado (28 jul. 2009 y 4 jun. 2015) que dieron lugar a la apertura de tales registros, desconocieron que la adquisición « del predio parcela No 3 estuvo sometida a los llamados regímenes legales de la unidad, agrícolas familiares (UAF) », y que «por expresa prohibición legal» no podía ser objeto de «división

estuvo sometida a los llamados regímenes legales de la unidad, agrícolas familiares (UAF) », y que «por expresa prohibición legal» no podía ser objeto de «división material», ya que en virtud del artículo 44 de la Ley 160 de 1994, dichos bienes «tienen entre otras características la indivisibilidad de su área». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná relató lo rituado en la lid cuestionada y destacó que «todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso divisorio fueron proferidas con apego al ordenamiento procesal».Radicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01 3 María Trinidad Galvis Ortiz se opuso al ruego porque « la parte accionante, pretende mediante esta acción de tutela revivir etapas procesales ya fenecidas». 3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la salvaguarda porque « la presentación de la acción de tutela, no se hizo dentro del un plazo razonable, por el contrario, lo que se aprecia es la intención del actor de desconocer la firmeza adquirida por la decisión y la seguridad jurídica brindada a las partes, pretendiendo ahora, luego de que no fue fructuosa su participación dentro del proceso, obtener la nulidad de todo el trámite». 4.- El gestor refutó el anterior desenlace con argumentos similares a los del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que

1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. 1.1.- Se hace tal afirmación, habida cuenta que lo anhelado por Amaya Rueda es que se revoquen las providencias de 28 de julio de 2009 y 4 de junio de 2015 emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná en el proceso divisorio n.° 2007-00152, a través de las cuales, respectivamente, decretó la « división material» y « aprobó la partición » del «predio parcela No 3» en la lid 2007-00152.

Pero, entre esas fechas y la radicación del pliego superlativo (18 may. 2023), transcurrió un lapso de más de (14) años frente a la primera y másRadicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01 4 de ocho (8) años desde la segunda; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022 y STC2024-2023). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos acusados y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,

atribuible a los organismos acusados y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.

1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, noRadicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01 5 acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el veredicto opugnado será refrendado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 20001-22-14-000-2023-00075-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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