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CSJ - STC5947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5947-2024 Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2024, en la acción de tutela que Espedito Jaimes Jaimes promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad no. 2019-00132-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, mediante Resolución n°1948 de 17 de noviembre de 1989, adjudicó a Ana Ilba Donado y Elizama Hernández Mejía, el predioRadicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 denominado «Parcela No. 6 Villa Ilva» , ubicado en la vereda Los Ortega del municipio de San Alberto, departamento de El Cesar. Afirmó que posteriormente, en el mes de agosto de 1995 adquirió el inmueble en compraventa, tras haber obtenido la autorización de esa

municipio de San Alberto, departamento de El Cesar. Afirmó que posteriormente, en el mes de agosto de 1995 adquirió el inmueble en compraventa, tras haber obtenido la autorización de esa misma entidad. Explicó que, en el año 2016, Sergio Hernández Villegas, Ana Mercedes y Sonia Villegas Donado, radicaron solicitud de restitución de tierras, en calidad de herederos de las adjudicatarias originales y de «presuntas víctimas». Indicó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, presentó la correspondiente oposición y allegó una serie de documentos que daban cuenta de la adquisición de la parcela en 1995. Explicó que el proceso culminó mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, en la que el Juzgado accionado incurrió en vía hecho porque no tomó en consideración su intervención por haber sido, supuestamente extemporánea, y por no haber dado aplicación a los artículos 86 y 87 de la ley 1448 de 2011, al haber omitido designarle «el representante judicial a que tenía derecho en su momento procesal». Indicó que, por tratarse de un proceso judicial de única instancia, sólo le queda este mecanismo constitucional como herramienta para hacer valer sus derechos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso 68081-3121-001-2019-00132-00» y «Ordenar al Juez

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

actuado en el proceso 68081-3121-001-2019-00132-00» y «Ordenar al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, rehacer toda la actuación judicial a partir de la contestación de la demanda…» 2Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 Peticionó, además, que en el evento que no prospere la pretensión inicial, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 y, por ende, se ordene al Juzgado accionado reconocerle la calidad de segundo ocupante.

3. El 23 de abril de 2024, cuando el término concedido en el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional se encontraba vencido, presentó nuevo escrito en el que señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio – vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque omitió comunicarle el inicio del trámite durante la etapa administrativa.

Reiteró lo señalado en el escrito inicial, en el sentido de insistir en que el Juzgado accionado trasgredió sus garantías al no reconocerle como opositor en auto de 21 de julio de 2020, y por haber desestimado, en consecuencia, las pruebas aportadas en la contestación de la demanda que dio origen a este trámite. Finalmente, adujo que, en la actuación adelantada el Juzgado omitió dar aplicación a la Sentencia CC, C-330/2016, al haber desconocido su

dio origen a este trámite. Finalmente, adujo que, en la actuación adelantada el Juzgado omitió dar aplicación a la Sentencia CC, C-330/2016, al haber desconocido su calidad de segundo ocupante, aun cuando habitaba el predio junto con su familia y dependía económicamente de éste.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela e indicó que conoce la solicitud de restitución de tierras rad. n° 2019-00132-00, trámite en el que el accionante fue notificado sobre

3Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 la existencia de la misma de manera personal, en debida forma y oportunamente, el 9 de marzo de 2020. Señaló que el actor solo compareció a ejercer oposición al trámite una vez se profirió el auto que decretó pruebas, el 21 de julio de 2020, cuando ya el término para proceder de esa forma estaba vencido y, además como el señor Jaimes pretendió, en ese momento, actuar en causa propia, situaciones que lo llevaron a declarar extemporánea su intervención.

Indicó que, en auto de 30 de noviembre de 2020, reconoció personería al abogado designado por el aquí accionante para que actuara como su apoderado judicial, quien pretendió, en ese momento, aportar y solicitar la práctica de pruebas, lo que no fue aceptado por ese Despacho en providencia de 11 de marzo de 2021.

como su apoderado judicial, quien pretendió, en ese momento, aportar y solicitar la práctica de pruebas, lo que no fue aceptado por ese Despacho en providencia de 11 de marzo de 2021. Agregó que, por lo anterior, el apoderado del accionante presentó solicitud de nulidad, la que fue rechazada en audiencia de 16 de marzo siguiente. Explicó que en el mes de febrero de 2021 se allegó otra solicitud de restitución de tierras presentada, esta vez en representación del haber herencial de Ana Ilba Donado y Elizama Hernández Mejía, sobre el predio Lote 6A, que fue admitida el 26 de marzo de ese año y se identificó con el radicado n° 2021-00015-00 y, posteriormente dispuso su acumulación en el proceso n° 2019-00132-00, e igualmente vinculó al señor Jaimes a quién tras presentar oposición, esta vez oportunamente, le reconoció tal calidad. Sin embargo, aclaró que, como sobre uno de los predios no se presentó oposición, por auto de 5 de septiembre de 2021 decretó la ruptura procesal y, en consecuencia, remitió el proceso n° 2021-00015-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. 4Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 Sostuvo que el 21 de febrero de 2023, corrió traslado para alegar y, estando en término, el accionante promovió incidente de nulidad en el que alegó la indebida notificación de la admisión de la demanda, que fue

Sostuvo que el 21 de febrero de 2023, corrió traslado para alegar y, estando en término, el accionante promovió incidente de nulidad en el que alegó la indebida notificación de la admisión de la demanda, que fue resuelta desfavorablemente en providencia de 12 de abril de 2023. Informó que, en sentencia de 29 de agosto de 2023 ordenó la restitución jurídica y material del predio a los solicitantes e, igualmente no reconoció la calidad de segundo ocupante al señor Jaimes, toda vez que no encontró probada su dependencia económica en relación con el predio ni las circunstancias de vulnerabilidad previstas en la Sentencia CC. C-330/2016.

Finalmente, expuso que en la actualidad se encuentra analizando una solicitud de modulación del fallo que fue presentada por el accionante, la que no ha sido resuelta porque se encuentra evacuando sentencias que están en etapa de alegatos. En consideración a todo lo anterior, solicitó negar el amparo en tanto sus actuaciones se han ceñido a las disposiciones legales, particularmente a la ley 1448 de 2011 y por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno.

2. El abogado quien actúa como apoderado judicial del accionante en el proceso de restitución de tierras que originó esta queja constitucional, luego de efectuar un recuento de las diferentes actuaciones que se han adelantado en ese juicio, insistió en la causal de nulidad que fue esgrimida en su momento, según la cual el Juzgado accionado omitió realizar el nombramiento de un representante judicial una vez inició ese proceso, tal

adelantado en ese juicio, insistió en la causal de nulidad que fue esgrimida en su momento, según la cual el Juzgado accionado omitió realizar el nombramiento de un representante judicial una vez inició ese proceso, tal y como lo ordena el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 5Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, señaló que, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para que una persona pueda ser destinataria de los beneficios consagrados en esa normativa, «debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV» y, en ese orden, manifestó que en el sistema de gestión documental de esa entidad «no se evidencia solicitud presentada por la parte del señor ESPEDITO JAIMES JAIMES que guarde relación con el tema descrito en la presente acción» (Negrillas originales en texto).

Destacó que esa Unidad Administrativa no ha vulnerado ningún derecho al accionante, puesto que, las supuestas vulneraciones las sufrió en el trámite de restitución de tierras que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y, en ese orden, solicitó desvincular a esa entidad , «por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS a los derechos fundamentales de los accionantes» , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. En ese mismo sentido se pronunciaron la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Servicio

fundamentales de los accionantes» , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. En ese mismo sentido se pronunciaron la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Santander y la Dirección

Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo al considerar que la presente acción no satisface el requisito de la inmediatez. En efecto, señaló que la presunta vía de hecho en que supuestamente incurrió el Juzgado accionado al no designarle, en los términos de la Ley 6Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 1448 de 2022, un representante judicial para que ejerciera su defensa y, en su lugar tuviere por extemporáneo el escrito de oposición que éste presentó, se habría configurado con ocasión de la providencia adoptada el 29 de septiembre de 2020 y notificada en el mes de octubre de ese mismo año y de la cual, el accionante indicó haber tenido conocimiento el 21 de octubre de 2020. Por lo tanto, «entre el momento en que acaeció la supuesta vulneración, y la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de abril de 2024), transcurrieron aproximadamente tres años y seis meses». Adicionalmente, resaltó que en este caso no es posible entrever ninguna de las causales que la jurisprudencia ha señalado como válidas para flexibilizar el presupuesto, en tanto «Espedito nada argumentó para

aproximadamente tres años y seis meses». Adicionalmente, resaltó que en este caso no es posible entrever ninguna de las causales que la jurisprudencia ha señalado como válidas para flexibilizar el presupuesto, en tanto «Espedito nada argumentó para justificar su pasividad, aun cuando la carga argumentativa se encontraba bajo su responsabilidad, además, del plenario no se desprende circunstancia particular que pueda justificarla». Agregó a lo anterior que, si en gracia de discusión se tuviera como fecha para iniciar el cómputo del término de la inmediatez el día en que se resolvió la solicitud de nulidad, 12 de abril de 2023 o la fecha en que se profirió la sentencia 29 de agosto de 2023, debía concluirse que «la misma suerte se correría, pues pasaron más de siete meses desde la última actuación señalada». Finalmente, indicó que se abstendría de pronunciarse en cuanto a las manifestaciones efectuadas por el accionante de manera posterior a que se admitió la acción de tutela, toda vez que «constituyen hechos novedosos respecto de los cuales las partes no tuvieron oportunidad de controvertir, en ese sentido, se vulneraría el derecho de contradicción y defensa que les asiste».

LA IMPUGNACIÓN

7Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 La formuló la apoderada del accionante, insistiendo que el Tribunal a quo olvidó que la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de supuestos que permiten flexibilizar el requisito de la inmediatez, siendo uno de ellos el hecho que la vulneración a los derechos fundamentales del actor permanezca en el tiempo.

a quo olvidó que la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de supuestos que permiten flexibilizar el requisito de la inmediatez, siendo uno de ellos el hecho que la vulneración a los derechos fundamentales del actor permanezca en el tiempo. Indicó que en este caso ese presupuesto se cumple en tanto que, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no reconoció al señor Jaimes Jaimes «como opositor ni como segundo ocupante del predio rural denominado Parcela No.6 Villa Ilva, ubicado en la vereda Los Ortega del municipio de San AlbertoCesar pese acreditarse su legitima propiedad y posesión de este inmueble conforme a la compraventa de fecha 24 de agosto de 1995 suscrita con el señor ELIZAMA HERNANDEZ MEJIA, compraventa que se realizó de manera voluntaria y cumpliendo con los protocolos estipulados», «siendo evidente la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales». Agregó que esa primera determinación, afectó la decisión que se tomó en la sentencia, en virtud de la cual se siguieron vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues con ésta se ordenó restituir el predio objeto de debate a aquellos que dijeron ser reclamantes, desconociendo, de esta forma, que de «la explotación económica de esta tierra depende su supervivencia y manutención de su núcleo familiar, pues con el inminente abandono no tendrá ni una sola fuente de ingreso que le permita costear sus gastos y garantizarle el mínimo vital a su familia». En esos términos, solicitó revocar «el Fallo de Tutela del 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil

garantizarle el mínimo vital a su familia». En esos términos, solicitó revocar «el Fallo de Tutela del 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Magistrada Ponente Dra. Amanda Janneth Sánchez Tocora y, como consecuencia, se ampare (sic) los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa del señor Espedito Jaimes Jaimes». 8Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Del presupuesto de la Inmediatez.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.

la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023, STC11282-2023 y, STC5438-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

3. La queja constitucional.

9Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 El asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Espedito Jaimes Jaimes se encuentra inconforme con el auto de septiembre 29 de 2020, en virtud del cual e l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja declaró extemporáneo el escrito de oposición que el accionante presentó ante la solicitud de restitución de tierras que hicieran Sergio Hernández Villegas, Ana Mercedes y Sonia Villegas Donado, así como con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, que ordenó la restitución del inmueble denominado «Parcela No. 6 Villa Ilva» a éstos últimos.

4. Del caso concreto.

29 de agosto de 2023, que ordenó la restitución del inmueble denominado «Parcela No. 6 Villa Ilva» a éstos últimos.

4. Del caso concreto.

Puestas, así las cosas, advierte la Sala que el referido término de 6 meses fue superado ampliamente por el accionante en tanto que, en primer lugar y como ya se vio, la providencia cuestionada data de 29 de septiembre de 2020 mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido poco más de tres años y seis meses. En segundo lugar, y como lo advirtió también el Tribunal a quo, el incumplimiento del mencionado presupuesto se configura igualmente si se llegara a considerar que la providencia a partir de la cual se debía empezar a contar el término referido, consistió en la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de agosto de 2023, porque entre ese momento y el día que se acudió ante esta jurisdicción, ya habían transcurrido más de 7 meses. En este orden, no es aceptable tampoco el argumento esgrimido en la impugnación, según el cual y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible flexibilizar en este caso el presupuesto de la 10Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 inmediatez, como quiera que la vulneración de los derechos «continúa y es actual». Frente a lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en algunos casos se ha permitido flexibilizar el término de 6 meses, solo ha ocurrido cuando la tardanza se encuentra justificada válidamente, como así lo ha indicado esta Corte,

actual». Frente a lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en algunos casos se ha permitido flexibilizar el término de 6 meses, solo ha ocurrido cuando la tardanza se encuentra justificada válidamente, como así lo ha indicado esta Corte, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (CSJ. STC3949-2021, reiterada en STC13670-2023 entre muchas). Sin embargo, el presente asunto no puede ubicarse en ninguna de las hipótesis referidas, pues el accionante estuvo debidamente representado en el proceso de restitución de tierras por apoderado judicial, en ese orden, contaba con la asesoría legal necesaria para que, si lo consideraba necesario, acudiera a este mecanismo excepcional una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones

necesario, acudiera a este mecanismo excepcional una vez hubiera agotado todos los demás mecanismos con los que contaba para atacar las decisiones que ahora se cuestionan, como en efecto lo hizo. Adicionalmente, era de su conocimiento que el proceso que se adelantó era de única instancia, como bien lo puso de presente en el escrito de tutela, razón de más para dar por sentado que sabía que, a partir de agosto 29 de 2023, fecha en la cual se profirió la sentencia, podía acudir a solicitar la defensa de sus prerrogativas mediante este amparo. Así las cosas, es claro que, por lo menos los supuestos i) y iii) previamente descritos, no se satisfacen en lo absoluto, pues no se 11Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01 encuentran motivos suficientes que justifiquen la inactividad del actor, así como tampoco se encuentra que exista un nexo causal entre su ejercicio tardío y la vulneración de los derechos que ahora su apoderada alega haberse presentado.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la inactividad del solicitante lleva a concluir que la dilación en solicitar el amparo no fue acreditada y por ende, se materializa el principio de la inmediatez, lo que conduce en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

12Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00014-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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