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CSJ - STC5948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5948-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba Lizcano de Sánchez contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal 1, ambos de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido 1 Transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 proceso, igualdad y vivienda digna, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, « dejar sin valor y efecto la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá » y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial «emita nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros que constituyen

del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá » y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial «emita nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María Edelmira García de Cabieles promovió demanda ordinaria en contra de Flor Alba Lizcano de Sánchez, con la finalidad de que se le reconociera y pagara las mejoras efectuadas al inmueble ubicado en la diagonal 2

A n° 66 – 09 interior 2, apartamento 108, garaje 100 del Conjunto Residencial El Refugio; esto, por cuanto la allí demandante, en calidad de cesionaria del Banco Caja Social, con anterioridad promovió juicio ejecutivo hipotecario, que terminó por ausencia de reestructuración, ordenando la restitución del predio a favor de la acá accionante. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que, luego de surtir el trámite de rigor, el 11 de abril de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de alzada, el 20 de mayo de 2020 modificó el despacho del circuito criticado, reconociendo a favor de: i). María Edelmira « $50698.719 por mejoras útiles realizadas al inmueble… con cargo a… Lizcano 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02

reconociendo a favor de: i). María Edelmira « $50698.719 por mejoras útiles realizadas al inmueble… con cargo a… Lizcano 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 de Sánchez»; ii). Flor Alba « $8838.298 por concepto de frutos (cánones de arrendamiento) causados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha en la que se hizo devolución del inmueble… a cargo de García de Cabieles»; asimismo, dispuso compensación fijando como suma final a favor de María Edelmira y a cargo de Flor Alba $42313.174; el 26 de octubre siguiente, negó la aclaración del fallo. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deduce que, contrario a lo afirmado, María Edelmira es acreedora hipotecaria, y no poseedora de buena fe, además, «la cesión del crédito es un negocio jurídico…, [que] son nulas las cesiones cuando se configura cualquiera de las causales, para el caso concreto se trasgrede las 3 causales[;] en el fallo tampoco se indicó que actuación (cesiones) debió renovarse, como lo exige el literal 2° del artículo 138 del CGP, de donde se concluye que el fallo declaró tácitamente nula las cesiones », por lo que, en su sentir, la demandante carecía de legitimación para pretender el pago de dichas mejoras. 2.4. Anotó que los estrados judiciales atendieron a la

tácitamente nula las cesiones », por lo que, en su sentir, la demandante carecía de legitimación para pretender el pago de dichas mejoras. 2.4. Anotó que los estrados judiciales atendieron a la «legalidad de las mejoras… sin tener en cuenta el concepto técnico que reposa en el expediente,… [donde] se relacionó las normas que gobiernan estas clases de obras en el régimen de propiedad horizontal, que no le son permitido, como el artículo 30 del decreto 1420 del 24 de julio de 1998, que exige que previo a iniciar la obra se debe tramitar la licencia de construcción para esta clase de obra y en el expediente brilla por su ausencia la licencia de construcción». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 2.5. Refirió que se le negó « la indemnización reclamada por perjuicios de $35.000.000 y el pago de cánones de arriendo por el usufructo del apartamento durante los 48 meses que lo habitó por la suma de $52.357.576, porque supuestamente se debía reclamar con demanda de reconvención, desconociendo lo establecido por el ritual procesal»; asimismo, porque se reconoció una indexación a la demandante, cuando no lo pretendió. 2.6. Indicó que se tuvo en cuenta como mejoras útiles «cambiar el uso del patio de ropa, por una habitación », lo que, a su parecer, dicha modificación no se constituye como

2.6. Indicó que se tuvo en cuenta como mejoras útiles «cambiar el uso del patio de ropa, por una habitación », lo que, a su parecer, dicha modificación no se constituye como mejora útil, máxime cuando el avalúo aportado en el juicio ejecutivo refería que el inmueble estaba en «condiciones óptimas de ser habitado». 2.7. Manifestó que al alegar la demandante una condición de poseedora, y no de acreedora hipotecaria, así como «no pagar los impuestos de ganancia ocasional establecido en la circular básica contable 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera », y efectuar una cesión del crédito hipotecario entre personas naturales, son presupuestos que demuestran la mala fe de aquélla. 2.8. Agregó que «la vía de hecho se da porque el ad quem [le] niega el pago de la indemnización por $35.000.000 por destruir el solar y construir una habitación, sin el lleno de los requisitos de ley». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del juicio ejecutivo hipotecario incoado en contra de la accionante, que término por ausencia de reestructuración, conforme lo dispuesto en anterior fallo constitucional; que está pendiente de diligenciamiento el

en contra de la accionante, que término por ausencia de reestructuración, conforme lo dispuesto en anterior fallo constitucional; que está pendiente de diligenciamiento el despacho comisorio para la entrega del garaje; que las pretensiones no están encaminadas a censurar dicho proceso.

2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a lo consignado en el fallo criticado, pues allí efectuó un análisis probatorio y normativo de cara al caso concreto; remitió copia de dicha determinación.

3. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -hoy transformado transitoriamente en sesenta de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá- relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que encontró acreditada la legitimación en la causa y el cumplimiento de los demás presupuestos procesales; asimismo, evidenció que la accionante «entregó de forma voluntaria los bienes inmuebles y que se ingresó al bien con la convicción de ser propietaria, en virtud a la adjudicación realizada en el marco del proceso hipotecario »; que los dictámenes periciales fueron debidamente valorados; remitió link a fin de consultar el expediente.

realizada en el marco del proceso hipotecario »; que los dictámenes periciales fueron debidamente valorados; remitió link a fin de consultar el expediente.

4. María Edelmira García de Cabieles, a través de

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 apoderada judicial, instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 20 de mayo de 2020; agregó que al interior del juicio de reconocimiento de mejoras se agotaron todas las etapas procesales en las que la accionante participó activamente; que las decisiones finales obedecen a un análisis de las pretensiones, las excepciones y de cada una de las pruebas recaudas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a los lineamientos normativos y al estudio adecuado de las probanzas allegadas al plenario. Agregó que la salvaguarda no está instituida como instancia adicional del proceso, ni para debatir la posición adoptada por el juez natural y la discrepancia de criterios, máxime cuando, para el caso concreto, quedó visto que no existió desconocimiento de la ley. LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no se atendieron las diferentes decisiones proferidas al interior del

existió desconocimiento de la ley. LA IMPUGNACIÓN La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no se atendieron las diferentes decisiones proferidas al interior del juicio ejecutivo, que dan cuenta de la mala fe de María Edelmira García. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 20 de mayo de 2020, que modificó la que dictó el 11 de

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 20 de mayo de 2020, que modificó la que dictó el 11 de abril de 2019 el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional. 2.1. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 de 2020, que modificó el fallo dictado el 11 de abril de 2019 por Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tras analizar lo relativo a las mejoras, las normas (art. 966 y ss. del Código Civil) y jurisprudencia 2 aplicable al caso concreto, estudió la posesión de buena fe de la demandante, consignó que: …más allá de que la entrega de los inmuebles no haya sido reconocida por el despacho de conocimiento, y de que, en efecto, el proceso ejecutivo haya sido terminado por no haberse reestructurado el crédito, lo cierto es que de manera voluntaria, y sin objeción, oposición o condicionamiento alguno , la

proceso ejecutivo haya sido terminado por no haberse reestructurado el crédito, lo cierto es que de manera voluntaria, y sin objeción, oposición o condicionamiento alguno , la demandada entregó los inmuebles a la demandante el 15 de septiembre de 2014, conforme se prueba con las declaraciones de una y otra, y en especial, con el documento que obra a folio 93 del cuaderno principal firmado por ambas, en el que se dejó constancia que “(…) la suscrita FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ entregué voluntariamente a la cesionaria MARÍA EDELMIRA GARCÍA los inmuebles (apartamento y garaje) objeto de la acción hipotecaria, que ya le fueron adjudicados, libres de bienes, personas y cosa, reconociéndola como nueva propietaria”. Es decir que mediante dicho acto, como una manifestación de su voluntad, la propia demandada entregó la tenencia y la posesión de los bienes, incluso expresó que la reconocía como nueva propietaria, pues era consciente de que iba a ser despojada del derecho de dominio que sobre estos ostentaba, por virtud del remate y adjudicación aludidos. A la par, y por el mismo motivo, la demandante era conocedora que recibía la tenencia y posesión del inmueble, y que para perfeccionar su título adquisitivo, tan solo faltaba perfeccionar y registrar el acta de remate y el auto aprobatorio de la adjudicación, sin perjuicio de que más adelante lo actuado dentro del proceso

perfeccionar su título adquisitivo, tan solo faltaba perfeccionar y registrar el acta de remate y el auto aprobatorio de la adjudicación, sin perjuicio de que más adelante lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario quedara sin valor ni efectos, como ya se explicó; pero, en todo caso, la entrega material de los bienes se realizó y es una realidad fáctica a la que no se pueden escapar las partes de sus efectos. En ese sentido, se deduce que la actora ingresó al predio con la avenencia, consentimiento y autorización de la pasiva, es decir, sin 2 Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; 10 may. 2002; rad. 20. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 uso de la fuerza, sin clandestinidad, sin fraudes u otro vicio cualquier. Por ende, se le debe tener como poseedora de buena fe en los términos del artículo 768 del Código Civil, el cual a su tenor reza lo siguiente: “[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe (…)”. De otro lado, a pesar que la cesión del crédito reconocida a favor de

fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe (…)”. De otro lado, a pesar que la cesión del crédito reconocida a favor de la demandante se vio afectada por la terminación del proceso decretada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, no puede desconocerse que las partes en este proceso se ven enfrentadas a una situación de hecho, de la que surgieron derechos y obligaciones para cada una ellas, sin que fuera su deseo o su intención adquirirlas, y que no podían ser solucionados en el debate ejecutivo por ser un trámite independiente, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por la señora García de Cabieles (fl. 136, reverso). Ahora, si bien la parte pasiva mencionó que la entrega de los bienes se dio por intimidación, engaño, amenazas y fuerza a la que se vio constreñida la señora Flor Alba Lizcano Sánchez por parte del abogado Miller Antonio Díaz Varón, apoderado judicial de la aquí demandante, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba que permita inferir tal circunstancia , y en todo caso, existen mecanismos judiciales para poner en conocimiento de las autoridades competentes el comportamiento penal y disciplinario en que aquél pudo haber incurrido. Cabe agregar que no es este el escenario para cuestionar actuaciones surtidas al interior del proceso de cobro forzado en el

autoridades competentes el comportamiento penal y disciplinario en que aquél pudo haber incurrido. Cabe agregar que no es este el escenario para cuestionar actuaciones surtidas al interior del proceso de cobro forzado en el que se dio el embargo, secuestro y remate de los predios aquí mencionados, porque era en ese contexto que debían discutirse cuestiones atinentes a la vigencia del crédito y demás aspectos relacionados con ello, lo cual no es. Seguidamente, tras citar los artículos 713, 728 y 739 del Código Civil, estudió el reconocimiento de mejoras y frutos recíprocos, precisando que: 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 En el sub judice la discusión se ubicó en el primer inciso del artículo 739, ya que no se estableció que la mejorista, hubiese realizado las expensas que reclama a ciencia y paciencia de la propietaria del inmueble que adquirió por accesión las mejoras en el implantadas, pues ni así se planteó en los albores del pleito, ni se advirtió de las pruebas recaudadas; no obstante, por ser una poseedora de buena fe, como se dijera con antelación, tiene derecho a que se le reconozca el valor de las mejoras útiles realizadas hasta antes de presentarse la contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 966 ibídem. En ese orden, se tiene que el a quo reconoció únicamente la suma de $41146.216, en razón a mejoras útiles efectuadas antes de

demanda, como lo dispone el artículo 966 ibídem. En ese orden, se tiene que el a quo reconoció únicamente la suma de $41146.216, en razón a mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda, discriminados así: $27146.216 por concepto de remodelación y obra nueva, y $14000.000 cobrados por el maestro que ejecutó la obra, suma que indexada arroja un total de $50698.719. Y no cabe duda que son mejoras útiles por cuanto, contrario a lo considerado por la demandada, es razonable y lógico concluir que la construcción de una alcoba y de un baño acrecientan el valor comercial de un apartamento, más que si se hubiese dejado el patio de ropas como se encontraba inicialmente, pues goza de mayor provecho, disfrute y utilidad la obra nueva que la antigua. Luego, frente a la alegación de la ausencia de licencia de construcción para adelantar las mejoras, por lo que, en sentir de la quejosa, no deben reconocerse, dejó dicho que: …está demostrado en el plenario que dicha adecuación o remodelación se realizó sin la licencia de construcción respectiva, ni la autorización otorgada por la Junta de Copropietarios, pues contrario a lo afirmado por el a quo, el artículo 75 de la Ley 675 de 2001 sí exige esos permisos cuando se reforma el funcionamiento o la estructura de la unidad privada, y en este caso, está por fuera de cualquier discusión que, por lo menos lo que tiene que ver con el cambio de destinación de un área del apartamento, esto es, del patio de ropas por una alcoba con baño, sí alteró el funcionamiento

de cualquier discusión que, por lo menos lo que tiene que ver con el cambio de destinación de un área del apartamento, esto es, del patio de ropas por una alcoba con baño, sí alteró el funcionamiento del mismo. Sin embargo, esa situación no tiene la virtualidad de desconocer las mejoras y el valor de los materiales y mano de obra invertidos, pues al fin de cuentas las mismas se realizaron en el apartamento en mención, sin perjuicio de las investigaciones administrativas por la presunta infracción de las normas sobre construcción de obras y 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 urbanismo, y la posible imposición de multas y sanciones consagradas en el Código Nacional de Policía y demás normas concordantes, en que pudo incurrir la demandante; pero es una problemática que por estar sometida al conocimiento de otras autoridades, no puede ser estudiada en este asunto. Además, se aclara a la demandada, que el Decreto 1420 de 1998 no resulta aplicable al caso bajo examen, comoquiera que las disposiciones allí contenidas van encaminadas a determinar el avalúo comercial de inmuebles para la ejecución los específicos eventos señalados en el artículo 1º, dentro de los cuales no se contempla el reconocimiento y pago de mejoras. Por demás, resulta factible advertir que, de no reconocerse las mejoras alegadas, estaría la demandada inmersa en un enriquecimiento sin justa causa, pues se verá beneficiada

mejoras alegadas, estaría la demandada inmersa en un enriquecimiento sin justa causa, pues se verá beneficiada económicamente de las mejoras efectuadas, sin que de su parte se invirtiera dinero alguno o que su patrimonio se hubiese visto mermado con ese fin. Para culminar el tema del reconocimiento de las mejoras, debemos referirnos al punto de disentimiento exteriorizado por la demandante, el cual se fincó en que debieron reconocerse las cuotas de administración y los impuestos prediales que fueron pagados por la demandante; pero, en atención a que la demandante usufructuó, disfrutó, utilizó y gozó de los inmuebles, y en general, se vio beneficiada de su detentación material, por cuanto lo habitó para sí durante un lapso determinado, es lógico que la demandante, como contraprestación a esos servicios que le prestaron los bienes, cubriera los gastos relacionados con pago de impuestos, cuotas de administración, servicios públicos, y demás erogaciones que se generaron periódicamente y que no se constituyen en mejoras o expensas, que es lo que por virtud de este juicio declarativo se busca establecer. Finalmente, analizó lo relativo a las indemnizaciones y frutos reclamados por la demandada, consignando que: 4. 5. 1.- En primer lugar, pide la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez que se le reconozca y pague la suma de $35000.000 por

frutos reclamados por la demandada, consignando que: 4. 5. 1.- En primer lugar, pide la señora Flor Alba Lizcano de Sánchez que se le reconozca y pague la suma de $35000.000 por concepto de indemnización, con ocasión a la destrucción del “patio de ropas que servía del disfrute de los rayos solares para los moradores del apartamento (sic)”. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 Al punto, como ya se dijo con antelación, considera este despacho, al igual que lo hizo el de primera instancia, que la construcción de la alcoba y el baño en el área en discusión, no disminuyó al avalúo del apartamento en comento, por el contrario, acrecentó su valor comercial; además, dicho patio no fue desintegrado en su totalidad, sino reducido en su cabida, tal como consta en las fotografías visibles a folios 232 y 232, del dictamen pericial allegado por la demandada. Aunado a lo anterior, no se conoce como la demandada calculó los $35000.000 que pide como indemnización, pues no fueron discriminados, ni estimados razonadamente, no se aportaron documentos que dieran cuenta de ello, ni si quiera en el dictamen pericial aportado por dicho extremo procesal se hizo mención tal perjuicio, pues tan solo se limitó a referir que la obra no sería valorada por no contar con licencia de construcción. Luego no hay lugar a acceder a tal solicitud. 4. 5. 2.- En segundo lugar, pide la demandada se reconozcan y

perjuicio, pues tan solo se limitó a referir que la obra no sería valorada por no contar con licencia de construcción. Luego no hay lugar a acceder a tal solicitud. 4. 5. 2.- En segundo lugar, pide la demandada se reconozcan y paguen los cánones de arrendamiento causados en el 15 de septiembre de 2014 y el 17 de septiembre de 2018, periodo en el cual la demandante ocupó los inmuebles en cuestión. Respecto a la restitución de frutos, el artículo 964 del C.C., expresa que “[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. Precisado lo anterior, y al volver al caso bajo análisis, es claro que la demandante como es una poseedora de buena fe no está obligada a reconocer los frutos que se causaron antes de la contestación de la demanda.

la demandante como es una poseedora de buena fe no está obligada a reconocer los frutos que se causaron antes de la contestación de la demanda. Sin embargo, en atención a que la parte demandada presentó su escrito de contestación el 11 de enero de 2018, y la entrega del inmueble-apartamento por parte de la demandante a la 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 demandada se produjo el 17 de septiembre de 2018, es decir 9 meses y 6 días, habrá de reconocerse los cánones de arrendamiento causados por este periodo, los que medianamente pudo haber percibido la demandada si hubiese tenido el inmueble en su poder. Asimismo, tras estudiar la petición de aclaración de la sentencia, con proveído de 26 de octubre de 2020, el Juzgado precisó que «éste no es el mecanismo para controvertir o discutir la sentencia, que en el fondo es lo pretendido por la parte demandada, debiendo estarse a lo dispuesto en los fallos emitidos tanto en primera como en segunda instancia». Así las cosas, la Sala concluye que la decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es

con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas, analizó la jurisprudencia aplicable al caso concreto y concluyó, de un lado, que María Edelmira fue poseedora de buena fe, esto, porque al predio ingresó de manera pacífica, por voluntad de la gestora y bajo la convicción de ser propietaria en virtud de la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario; y, por otra parte, que las mejoras útiles reclamadas fueron debidamente probadas, mismas que hicieron que el avalúo del inmueble incrementara, incluso, mostrando un mejor provecho, disfrute y utilidad la obra nueva que la antigua, por lo que tampoco había lugar a la indemnización reclamada por la 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 gestora, máxime cuando el valor reclamado por dicho emolumento no fue discriminado, menos probado; asimismo, porque al ser la demandante poseedora de buena fe, en aplicación del artículo 964 del Código Civil, no había lugar al reconocimiento de frutos causados antes de la contestación de la demanda. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a

de la demanda. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

instancia. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

15Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01977-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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